Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 208/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 208-124/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1249/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12

SENTENCIA NÚM. 342/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1249/11, sobre mediación inmobiliaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, INMOGOLF HOME, S.L. (en lo sucesivo, la inmobiliaria), representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don José Alberto Ferrer Pallás y; como apelada, la parte demandada, Don Emiliano , representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Martín Marcos Oyarzun.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1249/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Ortega Ruiz en nombre y representación de Inmogolf Home S.L, contra D. Emiliano , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra el contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 208-124/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de julio, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 13.275,00.- € o, subsidiariamente, al pago del 3% del precio establecido en la escritura pública de compraventa otorgada el día 5 de noviembre de 2010, en concepto de comisión o retribución al haberse aprovechado el demandado de la actividad de mediación realizada por la inmobiliaria en la gestión de venta con el comprador Don Lucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , bungalow número NUM001 de la PLAYA000 (Alicante).

La Sentencia desestimó la demanda y frente a la misma se alza la parte actora quien formula tres alegaciones: 1.-) error en la interpretación del contrato de mediación celebrado el día 8 de mayo de 2007 (documento número 3 de la demanda); 2.-) error en la valoración de la prueba acerca del carácter determinante de la gestión realizada por la inmobiliaria respecto de la compraventa celebrada el día 5 de noviembre de 2010; 3.-) subsidiariamente, el pronunciamientos sobre la condena en costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.-El examen de la primera alegación relativa al error en la interpretación del contrato de mediación, también llamado 'hoja de encargo', exige la previa transcripción de la cláusula controvertida: ' D./Dña. Emiliano con D.N.I. NUM002 encarga a la inmobiliaria INMOGOLF HOME SCV la venta de la referida vivienda con las condiciones aquí expresadas, no teniendo este encargo el carácter de exclusividad, salvo para los clientes que esta inmobiliaria le registre, comprometiéndose el mandante a respectar dichos compradores. '

La Sentencia de instancia califica esta cláusula como oscura por no especificar el significado del registro de los clientes y le atribuye los efectos previstos en el artículo 1.288 del Código civil , esto es, no puede favorecer a la parte que provoca la oscuridad, de tal manera que la interpreta en el sentido de imponer una obligación a la inmobiliaria de comunicar al demandado el listado de clientes-potenciales compradores que visitaban la vivienda y, al no cumplir con esta obligación, la posterior celebración del contrato de compraventa con uno de ellos respecto del que ignoraba fuese uno de los clientes facilitados por la inmobiliaria, justificaría la falta de pago de la comisión.

Se estima el recurso en este particular porque, atendiendo a la función económico-social del contrato de mediación inmobiliaria y a los términos del mismo, se despeja cualquier oscuridad.

La STS 14 de noviembre de 2012 acerca del contrato de mediación o corretaje y el derecho del mediador al cobro de su retribución o comisión expresa: 'La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre , con cita de otras dos anteriores (sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 ), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre ).'

La cláusula litigiosa no significa otra cosa que la inmobiliaria carece de la exclusividad en la gestión de la venta de la vivienda (hecho admitido por ambas partes) pero si el comprador que definitivamente adquiere la vivienda es uno de los clientes captados por la inmobiliaria en el ejercicio de su actividad de mediación nacería a favor de aquélla su derecho a la comisión. No significaba que hubiera que comunicar por escrito al demandado la identidad de los potenciales compradores que iban visitando la vivienda ofrecida en venta sino que bastaba con que el demandado conociera que el definitivo comprador procedía de la actividad mediadora de la inmobiliaria para estar obligado al pago de la comisión.

De la prueba practicada, en particular, de la testifical de los compradores (matrimonio formado por los Sres. Lucio - María Dolores ) no existe ninguna duda de que el demandado conoció que visitaron la vivienda en el curso de la actividad de mediación realizada por la inmobiliaria pues aquellos testigos reconocieron en el acto del juicio que cuando el Sr. Lucio visitó la vivienda acompañado de personal de la inmobiliaria fue presentado al demandado, quien estaba presente en el momento de la visita, y mantuvo con él una conversación que, incluso, se extendió a temas personales. Esta circunstancia permitió conocer al demandado que el primer contacto mantenido con los definitivos compradores estuvo propiciado por la gestión de venta realizada por la inmobiliaria.

TERCERO.-En la segunda alegación del recurso se denuncia un error en la valoración de la prueba al estimar acreditada que la gestión de la venta de la vivienda realizada por la inmobiliaria fue determinante para la posterior celebración del contrato de compraventa (documentos números 1 y 2 de la contestación).

Se acoge esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, es un hecho no controvertido que Don Lucio visitó la vivienda acompañado de personal de la inmobiliaria y fue presentado al demandado que siempre estuvo presente durante la visita pudiendo conversar con el mismo.

En segundo lugar, consta al documento número 11 de la demanda la hoja de visita de la vivienda del demandado firmada por Don Lucio , documento adverado por el testigo en el acto del juicio.

En tercer lugar, consta en la copia de los correos electrónicos aportados como documentos números 6 a 9 de la demanda, reconocidos por el testigo Don Lucio , que durante los meses de febrero a abril de 2010 mantuvo contactos la inmobiliaria con el testigo y en estos correos consta que se remitió por documento adjunto para darle mayor información: 1) la escritura de novación del préstamo hipotecario que el demandado había celebrado con su entidad financiera por si a Don Lucio le interesaba subrogarse en el mismo préstamo o bien obtener financiación alternativa más beneficiosa habida cuenta de su profesión de empleado de banca; 2.-) la nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la vivienda.

En cuarto lugar, consta en la copia del correo electrónico aportada como documento número 10 de la demanda que Don Lucio hizo una oferta de compra por 290.000.- € y, que transmitida por la inmobiliaria al demandado, éste no la aceptó.

En quinto lugar, es un hecho reconocido por las partes que el demandado fue reduciendo el precio de venta de la vivienda para adaptarse a la situación de escasez de demanda en el mercado inmobiliario.

En sexto lugar, es cierto que los compradores afirmaron que visitaron la vivienda a través de otra inmobiliaria y a través de la información obtenida en varios portales de Internet pero nunca identificaron ni la inmobiliaria ni tampoco el portal de Internet ni de las gestiones subsiguientes realizadas.

En séptimo lugar, consta en el documento número 3 de la contestación que el demandado ofreció a la venta la vivienda en portales especiales de Internet donde figuran los correos intercambiados con los interesados pero ninguno de ellos se corresponde con los definitivos compradores.

En octavo lugar, es cierto que a finales de marzo o principios del mes de abril de 2010 el demandado rechazó una oferta de compra por 290.000.- € que le fue transmitida por la inmobiliaria pero a partir de esta fecha ya fueron el demandado y los compradores, eludiendo a la inmobiliaria, los que alcanzaron un acuerdo que cristalizó en un contrato de compraventa garantizado con arras penitenciales celebrado el día 11 de septiembre de 2010 (documento número 1 de la contestación) y en la posterior escritura de compraventa otorgada el día 5 de noviembre de 2010 (documento número 2 de la contestación) donde figura que el precio pactado fue de 340.000.- €.

En conclusión, consta acreditada una efectiva y determinante gestión de venta realizada por la inmobiliaria que puso en contacto al demandado con los definitivos compradores los cuales eludieron la intervención de la inmobiliaria en la continuación de la negociación de los tratos preliminares de la compraventa para para evitar así el pago de la comisión pactada a cargo del demandado.

Se estima el recurso de apelación y, tras revocar la Sentencia de instancia, se condena al demandado al pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS EUROS, suma equivalente al 3% del precio de la compraventa, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago de conformidad con lo previsto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil .

Resulta innecesario entrar a examinar la tercera alegación del recurso al haberse estimado las dos primeras alegaciones del recurso formuladas con carácter principal.

CUARTO.-Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia al haber estimado la demanda según el criterio objetivo del vencimiento acogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de INMOGOLF HOME, S.L., contra Don Emiliano , debemos de condenar y condenamos al demandado a que pague a la actora la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS EUROS (10.200.- €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y, al pago de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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