Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 18/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100346

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1397

Núm. Roj: SAP AL 1397/2013


Encabezamiento


1SENTENCIA Nº 342/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 18/2013, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido, seguidos con el nº 55/2011, sobre reclamación de
cantidad en juicio ordinario.
Es demandante 'Cohorsan, Soc. Coop. And.', representada por la Procuradora Dª María del Mar
Bretones Alcaraz y defendida por el Letrado D. Emilio Galera Flores.
Son demandados D. Baldomero y D. Celestino , representados por el Procurador D. Cristóbal García
Ramírez y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz, y D. Eleuterio , declarado en rebeldía
procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que con estimación íntegra de la demanda formulada por 'Cohorsan, Soc. Coop. And.' frente a D.

Eleuterio , D. Celestino y D. Baldomero , debo condenar y condeno a los demandados solidarios al pago a la actora de la suma de 224.428,45 euros, con el interés legal; interés que, a partir de la fecha de la resolución judicial y hasta el completo abono se incrementará en dos puntos, por así disponerlo el art. 576n de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de los demandados D. Baldomero y D.

Celestino interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada 'Cohorsan, Soc. Coop. And.', que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes, y se señaló para su deliberación y votación el día 26 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante 'Cohorsan, Soc. Coop. And.' basa su reclamación en que, entre los años 2006 y 2008, estuvo suministrando productos agrícolas a los demandados D. Eleuterio , D. Celestino y D.

Baldomero , a consecuencia de cuya relación éstos adeudan la suma de 224.428,45 euros, cantidad que les reclama con sus correspondientes intereses.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia estima íntegramente la demanda y, frente a ello, recurren los demandados D. Celestino y D. Baldomero alegando que, a su entender, el órgano a quo incurre en error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la identidad de los destinatarios de las facturas aportadas con la demanda, indicativas de que cada uno de ellos adeuda sólo una reducida parte del total que se reclama; que, si bien es cierto que todos ellos firmaron un reconocimiento de deuda conjuntamente por la cantidad global, lo hicieron sin ser conscientes de lo que firmaban, concurriendo así error en el consentimiento y que, en fin, la sentencia infringe la presunción de no solidaridad establecida en el art. 1137 del Código Civil .



SEGUNDO.- Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba que se alega, es cierto que cada una de las facturas aparece emitida individualmente a uno u otro de los hermanos, y que la gran mayoría figuran a cargo de D. Eleuterio , pero también lo es que, junto a dichos documentos, resulta capital, a efectos probatorios, el reconocimiento de deuda aportado desde el principio con la solicitud de procedimiento monitorio que precedió al ordinario, documento éste en el que los demandados expresan ' que explotan conjuntamente una serie de fincas agrícolas '; que han venido retirando productos de la cooperativa demandante, ' solicitando su facturación, en función de sus necesidades y conveniencias, a nombre de uno u otro de los tres hermanos ' y que, en virtud de esa relación comercial, ' reconocen adeudar solidariamente a la mercantil Cohorsan, Soc.

Coop. And. la cantidad de 224.428,45 euros '. Por tanto, el Juzgado no está soslayando las facturas, sino que las mismas vienen complementando a ese documento de exposición, identificación y reconocimiento de la deuda como un todo solidariamente asumido por los tres compradores.

Ello, a su vez y enlazando con la alegada vulneración del art. 1137 inciso segundo del Código Civil , permite constatar que la sentencia recurrida no ignora ni infringe la presunción de mancomunidad simple establecida en dicha norma, según la cual sólo habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, sino que, como se desprende de esta última regla, dicha presunción es iuris tantum , siendo claro que, en el presente caso, ha quedado enervada por el texto suscrito por los obligados que anteriormente hemos reproducido parcialmente de forma literal.



TERCERO.- Finalmente, en lo que se refiere al error en el consentimiento, indica reiteradamente el Tribunal Supremo interpretando el art. 1266 del Código Civil que, para que el error invalide el consentimiento ha de ser, además de esencial, excusable, es decir, se requiere que no obedezca a negligencia de quien lo alega, no pudiendo por tanto confundirse el error con la falta de diligencia ( SS. Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 , 23 de julio de 2001 , 30 de abril de 2002 y 24 de enero de 2003 ), siendo además claro que la carga de la prueba sobre la existencia del error, como hecho impeditivo y excluyente, corresponde a quien lo alega, es decir, al demandado, conforme al reparto del onus probandi establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, ni está probado tal error ni menos aún que, en el caso hipotético y no acreditado de que hubiera concurrido, dicho error fuese excusable.

Por ello y por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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