Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 189/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 342/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00342/2013
S E N T E N C I A Nº 342
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el número 179/10 , Rollo de Sala numero 189/13,entre partes, de una como actora apelada C.P. DIRECCION000 nº NUM000 y don Emiliano , doña Begoña , don Fausto , don Florian , doña Celsa y don Ignacio , representada por la Procuradora Dña Mª Carmen de Diego Martín, asistidos de la Letrada Dña Isabel Arias Lada; de otra como demandada apelante Inver Barche SL, representada por la Procuradora Dña Sara Coll Sabrafin y asistida del Letrado Don Santos Vela del Campo y como demandada apelada DIRECCION001 C.B. Pinturas y decoración, representada por el Procuador D. José L. Sastre Santandreu y asistida del Letrado D. Valeariano Marqués Maroto.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña. María del Carmen de Diego Martín en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 y de D. Emiliano , y Dña. Begoña , D. Fausto , D. Florian , Dña. Celsa y D. Ignacio contra la entidad Inver Borche y debo declarar y declaro que la entidad Inver Borche es responsable de las deficiencias y patologías que se describen en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia y que se localizan en las viviendas de los actores y en las partes comunes del edificio y es responsable por incumplimiento contractual al haber entregado cosa distinta en cualidades a la vendida ('aliud pro alio'), y debo condenar y condeno a la entidad Inver Borche a reparar a su costa, las deficiencias y patologías que se describen en el fundamento jurídico número ocho de esta sentencia, y en la forma que se describen en el meritado fundamento jurídico octavo, así como a la realización de todas aquellas otras obras accesorias que sean necesarias para llevar a cabo aquellas obras y nuevas instalaciones, que específicamente se describen en el meritado fundamento jurídico octavo, así como a satisfacer el importe de los proyectos, licencias y dirección técnica necesaria para la solución de las deficiencias enumeradas en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. Y debo condenar y condeno a la entidad Inver Borche al pago de los gastos, que en su caso, la privación temporal del uso de las viviendas ocasiones a sus propietarios y previa su acreditación, así como al pago de los gastos de mudanza y almacenaje de los muebles que se hallan instalados en las viviendas durante el tiempo que duren las obras y previa su acreditación.
Y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en relación a la codemandada DIRECCION001 CB Pinturas y Decoración.
Al ser desestimada la demanda en relación a la entidad codemandada DIRECCION001 CB Pintura y Decoración deberán ser impuestas las costas procesales causadas a la entidad Inver Borche que solicitó su intervención en el presente procedimiento.
Y al ser estimada parcialmente la demanda en relación a la entidad Inver Borche, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'
Y en fecha 13 de febrero de 2013 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: Que debo acordar y acuerdo dado el error material en que se ha incurrido en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.013 , adicionar al fundamento jurídico octavo de la meritada sentencia, lo siguiente: Vivienda Tercero A.- Deberá procederse al cambio de la instalación eléctrica, y deviene necesaria la demolición de toda la instalación de saneamiento y la sustitución de la misma por una que cumpla con la normativa existente, y en relación a la evacuación de aguas residuales, los baños al no poseer sifones provocan hedores.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada Inver Borche SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta ciudad, calle DIRECCION000 nº NUM000 , y los propietarios de sus partes determinadas: don Emiliano , doña Begoña , don Fausto , don Florian , doña Celsa y don Ignacio , formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad INVER BORCHE SL, en su calidad de promotora vendedora de las partes determinadas del meritado edificio, solicitando se dictara sentencia condenando a dicha mercantil demandada a reparar a su costa todos los vicios, patologías e incumplimientos que se reseñan en la demanda, así como a abonar los gastos consecuentes a las obras de reparación, esto es: proyectos, licencias, honorarios de los técnicos, privación temporal de vivienda a sus propietarios y lo que fuere menester para la completa reparación de los perjuicios causados por su incumplimiento contractual, así como a abonar a cada uno de los actores la suma de 2.000 € en concepto de indemnización por los daños morales.
La mercantil demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, y solicitó la intervención provocada de la empresa de pintura que gira bajo la figura de la comunidad de bienes ' DIRECCION001 CB PINTURAS Y DECORACIÓN', lo que se acordó por el tribunal 'a quo', y, en fecha 4 de febrero del año en curso, se dictó sentencia en la primera instancia por la que, por una parte, se estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a la promotora demandada INVER BORCHE SL, considerando probado que la sociedad demandada en lugar de llevar a cabo una rehabilitación o reforma integral del edificio tal como se había comprometido con los adquirentes, se limitó a un simple lavado de cara, transmitiendo unas viviendas con las patologías y defectos puestos de manifiesto en la demanda, concluyendo que se está en presencia de la entrega de cosa diversa a la vendida al tener defectos afectan a su seguridad y salubridad, lo que genera la obligación de reparar, condenadola a dicha reparación en los exactos términos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, sin realizar expreso pronunciamiento en costas respecto de la misma; por otra arte, acuerda desestimar la pretensión deducida frente a la empresa ' DIRECCION001 CB', imponiendo las costas causadas por su llamamiento al pleito a la inicial demandada INVER BORCHE SL.
La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la citada mercantil demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: 1ª) errónea construcción jurídica de la sentencia objeto de apelación, ya que, por una parte, obvía la situación de DIRECCION001 CB y el daño moral cuya reparación se pretende, y, por otra, pese a que la sentencia apelada tiene 29 folios, la jueza 'a quo', dedica un único párrafo a resolver toda la problemática jurídica del litigio, y, por último, afirma, que ello le causa indefensión al desconocerse cuales son los hechos considerados probados y el nexo causal entre la jurisprudencia que cita y el fallo condenatorio, resultando, en resumen, que la sentencia apelada se halla viciada por una palmaria falta de motivación; 2ª) infracción del principio de justicia rogada, así como de los limites del iura novit curia, e indebida aplicación del artículo 400 LEC , pues lo que se exigía por la parte actora en la demanda era el cumplimiento del contrato derivado de la responsabilidad dimanante contra los intervinientes en el proceso constructivo(sic), sin que la actora fundase su pretensión en el aliud pro alio ni en la supuesta inhabilidad del inmuebles; c) inaplicación al presente caso de la Ley de Ordenación de la Edificación ya que se trata de un inmueble construido en los años 1970, que fue adquirido por la apelante para su reventa y sin que se realizara una intervención total en el inmueble ni una variación esencial en el mismo, lo que se pone de manifiesto a los efectos del artículo 2.1 de la citada LOE , y, tampoco resulta de aplicación, en consecuencia, el Código Técnico de la Edificación, y así lo manifestaron los peritos sin que se aprecie contradicción en su dictámenes, y sin que de los mismos pueda afirmarse que las viviendas fueran inhabitables o inhábiles, cuando, a mayor abundamiento, los demandantes viven en ellas o las tienen arrendadas; d) incorrecta aplicación del artículo 217 LEC en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, no habiéndose acreditado el incumplimiento ni que se pactara una rehabilitación integral del edificio; e) infracción del principio pacta sunt servanda, del artículo 1.091 del CC y del principio de la relatividad de los contratos ex artículo 1.257 CC , pues no existe documento contractual que incluya prestaciones accesorias a la compraventa, resultando ineficaz a tales fines el documento señalado como nº 11 pues sólo afectaría al ático, por lo que yerra el perito de la actora cuando parte de dicho documento para afirmar que existía un contrato entre la promotora vendedora y los compradores, habiéndose realizado la compraventa como cuerpo cierto;f) la sentencia que concluye la primera instancia tiene funestas consecuencias: la quiebra de la causa del negocio (sic), resultando imposible jurídica, técnica y económicamente, pues el fallo condena a abonar por cada vivienda 41.666 € lo que conduce a una pérdida en la venta de los inmuebles que no puede ser sufragada, así como un manifiesto desequilibrio de las contraprestaciones de las partes; g) infracción de la doctrina del aliud pro alio pues, en el presente caso, no se ha entregado cosa distinta a la pactada y no existe la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto; h) inaplicabilidad al presente caso de la sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 29 de enero de 2007 .
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La obligación de motivar las resoluciones judiciales que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y permite el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables. La necesaria motivación de las resoluciones judiciales se halla en la actualidad expresamente recogida en el artículo 218 LEC , norma que impone al órgano judicial expresar en sus resoluciones los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos. La motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a prioriuna determinada extensión de los Fundamentos de Derecho, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes, no existiendo en nuestro ordenamiento procesal civil norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
Pues bien, aplicando la doctrina a la que se acaba de hacer referencia al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, es el parecer de la Sala que, si bien es cierto que la sentencia apelada no es un modelo de claridad y concreción expositiva, también lo es que su contenido recoge exhaustivamente cual ha sido el debate procesal y la valoración que sobre las pruebas practicadas se realiza por la jueza 'a quo', contestando a todos y cada uno de los extremos debatidos, de manera que, la parte apelante, ha podido formular su recurso frente a los razonamientos que en la sentencia apelada justifican el fallo parcialmente estimatorio de la demanda, restando sus denuncias de indefensión en meras alegaciones abstractas. Tampoco se observa omisión alguna en relación a la entidad DIRECCION001 CB, cuya participación en la reforma del edificio de autos, en cuanto al simple adecentamiento y pintura -que fue lo que le ordenó la promotora-, es objeto de análisis en el fundamento SEXTO de la sentencia apelada, concluyendo la jueza 'a quo' que, en el caso de autos y respecto de dicha empresa de pinturas, ha transcurrido el plazo prescriptivo al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, absolviéndola por ello de las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo las costas causadas por su intervención en el pleito a la propia demandada hoy apelante, la cual se ha aquietado a tales pronunciamientos. Como tampoco existe omisión alguna en relación a los daños morales cuya indemnización se pretende por la parte actora, asunto que es objeto del fundamento nº nueve de la sentencia y que concluye con su desestimación, pronunciamiento al que se ha aquietado la parte actora.
A lo anterior debe añadirse que, respecto a las facultades del juez en la aplicación del derecho, expresadas en el principio 'iura novit curia' y en la doctrina del 'cambio de vista jurídico', cuyo límite es la 'causa petendi' que en ningún caso puede ser alterada, no se aprecia por la Sala que ello haya ocurrido en el presente caso, pues, ya se ha dicho, lo que se pone de manifiesto en la demanda en la existencia de toda una serie de defectos en las viviendas vendidas que suponen un claro incumplimiento contractual, pues si bien es cierto que se trataba de un edificio construido en los años 60/70, se vendió como rehabilitado cuando, en verdad, se trataba de un simple lavado de cara, teniendo en cuenta, además, que las viviendas tienen una superficie construida de entre 32 a 36 metros cuadrados y el ático 45, habiendo abonado los demandantes entre 144.000 a 150.000 euros. La Juzgadora 'a quo' analiza en el fundamento octavo la prueba practicada en relación a cada uno de los defectos denunciados en la demanda, constatando la realidad de los mismos mediante los dictámenes periciales obrantes en autos, tanto en zonas comunitarias como en las partes determinadas, y entre los cuales y a modo de ejemplo -pues no debe olvidarse que su existencia no ha sido negada por la apelante que se limita a afirmar que se trata de un edificio antiguo y que no se comprometió a realizar una reforma integral, sino a meros retoques y cambios en las piezas de los baños y cocina-, debe ponerse de manifiesto por su importancia de cara a la seguridad y salubridad del edificio, que: el sistema eléctrico, los mecanismos, el cableado y los cuadros de distribución no fueron cambiados, el cableado no está protegido, incumpliendo todo ello el REBT 2002, lo que motiva la necesidad de sus sustitución al igual que en cada una de las viviendas señaladas; lo mismo ocurre con todo el sistema de saneamiento y fontanería, tanto de pluviales como de fecales, que debe ser sustituido, al igual que en las viviendas; necesaria sustitución de los revestimientos de la fachada; necesaria impermeabilización de la azotea al no haber sido objeto de obra alguna de rehabilitación, existiendo humedades generalizadas por filtraciones; mal estado de las carpinterías de la fachada, a cuyo través se producen también filtraciones. Los problemas de seguridad y salubridad se hallan plenamente acreditados, así el perito Sr. Peñaranda pone de manifiesto que existe riesgo de electrocución dado el estado el sistema eléctrico, así como problemas de salubridad por el mal estado del sistema de saneamiento y las humedades.
A la vista de todo ello, la Juzgadora 'a quo' concluye que existe un defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa al haber entregado la vendedora unas viviendas con defectos que impiden el normal disfrute de la vivienda adquirida y afectan a su habitabilidad. La cita de la sentencia de la AP de Guadalajara de 29 de enero de 2007 responde a que dicha resolución había recaído en un supuesto en el que se apreciaba que los defectos constructivos, que afectaban a la seguridad y salubridad del edificio, suponían un incumplimiento contractual, y ello pese a que la vendedora alegaba que se había limitado a revender las viviendas y que los adquirentes conocían los defectos, circunstancias que, como es de ver, guardan similitud con las concurrentes en autos.
En el presente caso, resulta indiscutido que el vinculo jurídico que liga a los litigantes no es otro que el derivado del contrato de compraventa de las distintas viviendas que conforman el edificio que fue adquirido y rehabilitado por la entidad demandada, acusando la parte actora a la vendedora de incumplir sus obligaciones derivadas del meritado contrato de compraventa al haber entregado el objeto del contrato en condiciones que no fueron las pactadas y con vicios y defectos que afectan a su seguridad y salubridad. Conviene señalar, a los efectos de despejar las dudas que la parte apelante esgrime en relación a la acción ejercitada en la demanda, que, según constante doctrina jurisprudencial, el comprador puede elegir y ejercitar para la satisfacción de su derecho, independiente e indistintamente, las acciones que nuestro Código Civil le ofrece, con la clara finalidad de que el consumidor comprador, pueda, en todo caso, obtener satisfacción de su derecho en los supuestos de construcciones y entregas de vivienda no ajustadas a la 'lex artis', ni a las exigencias legales de seguridad, logrando con ello el justo reequilibrio de prestaciones que derivan del contrato. Como consecuencia, por tanto, del mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil , por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurren en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas; acción que carece de una plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil .
La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones luego de justificar debidamente la legitimación activa y pasiva de las partes, la primera por ser los adquirientes de las viviendas y la segunda por ser la promotora-vendedora de las mismas, reseña, conforme el dictamen pericial que acompaña a la demanda, los incumplimientos contractuales habidos por la demandada y los defectos constructivos de que adolecen tales viviendas, las cuales fueron adquiridas en el año 2007, por unos precios que oscilan entre los 144.000 y 150.000 € por cada una de las viviendas cuya superficie es de 32 a 36 metros cuadrados y la del 5º piso o ático de 45 metros cuadrados, como ya se ha expuesto con anterioridad. No discute la demandada la realidad de los defectos puestos de manifiesto en la demanda, sino su responsabilidad en los mismos pues, afirma, los adquirentes sabían que el edificio era de los años 70 y lo adquirieron como cuerpo cierto, no realizándose obras de reforma integral sino de simple lavado de cara conforme a la licencia de obra menor otorgada por el Ayuntamiento de Palma. En un caso similar al presente, en el que la promotora vendedora afirmaba que los defectos o vicios constructivos no le eran imputables pues ya existían al momento de adquirir el inmueble, siendo que los compradores sabían que adquirían un inmueble de más de 100 años de antigüedad, la sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia de 29 de octubre de 2012, desestimaba el alegato afirmando que los compradores adquirieron las viviendas en la creencia, inducida por la promotora vendedora, de que se trataba de inmuebles totalmente rehabilitados.
Como consecuencia de las precisiones anteriormente realizadas respecto de las acciones ejercitadas en la demanda y las acogidas en la sentencia apelada, escasa trascendencia tiene, a los efectos de resolver el presente litigio, la aplicación a no de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues la acción ejercitada es la basada en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por la demandada en su calidad de promotora-vendedora, al entregar el objeto del contrato con defectos que provocan su inadecuación al fin que le es propio provocando así la insatisfacción del comprador. En definitiva, no se aprecia por el tribunal contravención alguna al mandato contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que establece los límites de los poderes del juez en relación a la aplicación del derecho cuando dispone que, ' el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
TERCERO.- El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, es decir, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios o defectos constructivos, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. La STS de 22 de mayo de 2008 , indica 'en la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato ... La demanda, se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio ... en donde no se cumple el contrato, y se produce, como precisa la sentencia de 9 de julio de 2007 , cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1124 del Código Civil ( Sentencias de 4 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2007 ), a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos, que presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega'.
Y en lo que hace referencia a la inhabilidad del objeto, la STS de 20 de octubre de 2005 recuerda que 'no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir ruina a los efectos del artículo 1.591, párrafo segundo, o no alcanzar tal entidad'. Y en similar sentido la SAP de Soria de 16 de marzo de 2010 , apunta que en los casos en que existan imperfecciones constructivas, que generan incomodidad, pero que no tienen trascendencia hasta el punto de impedir el uso de la vivienda, las acciones para exigir su reparación se basarán en la obligatoriedad de lo convenido conforme al artículo 1.101 del Código Civil .
CUARTO.-Conviene recordar que la regla de la carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sino que determina a quien incumbe la prueba. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, el tribunal considera que no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y, al demandado, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Bajo la vigencia del hoy derogado artículo 1214 del Código Civil , tanto la doctrina como la jurisprudencia pusieron de relieve que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, como ya se ha dicho, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad y disponibilidad y facilidad probatoria (entre otras SSTS de 9 de febrero y 6 de junio de 1994 ), criterio, éste último, hoy recogido en el apartado 7 del artículo 217 LEC que dispone, 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Dicho criterio atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.
La doctrina anteriormente expuesta se pone de manifiesto, no tanto en relación a la apreciación de los defectos y su trascendencia en la compraventa de autos, cuya exposición por la juzgadora 'a quo' se comparte por la Sala a la vista del material probatorio que obra en las actuaciones, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, sino en relación al motivo relativo a la imposibilidad técnica, jurídica y económica del fallo de la sentencia apelada, que, se afirma, rompe, la causa del negocio. Debe señalarse que ninguna prueba específica existe en autos que permita sostener el alegato, estando en manos de la demandada la facilidad probatoria al respecto. En efecto, la mercantil demandada no ha aportado prueba contable o fiscal alguna que permita afirmar que la reparación a realizar en el edificio suponga la ruptura del denominado equilibrio en las prestaciones; otra cosa es, que los beneficios o la facilidad en la obtención de los mismos y su cuantía, se vean mermados al tener que costear las obras de reparación, pero tal cuestión es ajena al debate litigioso y forma parte de los riesgos inherentes a los negocios empresariales que precisamente en el sector de la construcción ha sido, desgraciadamente, motivo de exposición pública en los últimos años.
QUINTO.-La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales, la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1 LEC .
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por la entidad INVER BORCHE SL representada en esta alzada por la procuradora Sra. Coll, contra la sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante, las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La demanda de autos se dirige a obtener las reparaciones derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual de entregar las viviendas conforme a lo pactado, por lo que
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
