Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 101/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00342/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.903/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en el que figura como apelante Capital Inmobiliario Colón, S.L., representada por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, y como apelada Morco, S.A., representado por la Procuradora doña María-Isabel Campillo García.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, el 10 de octubre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en representación de la mercantil 'Capital Inmobiliario Colón S.L.', debo absolver y absuelvo a la entidad 'Morco S.A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas procesales»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, Capital Inmobiliario Colón, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la parte contraria para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando la demandada, Morco, S.A., escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El litigio trae causa de la demanda interpuesta por la sociedad apelante, Capital Inmobiliario Colón, S.L., frente a Morco, S.A. relativa al cumplimiento del contrato suscrito entre ambas el 9 de mayo de 2007 por el que la segunda asumió la obligación de subrogarse en todos los derechos y obligaciones obtenidos por la primera derivados de los contratos de aportación de fincas y derechos de edificabilidad para el desarrollo de la Unidad de Ejecución C8-l del Plan General de Ordenación Urbana de Collado Villalba, contrato que, en lo que afecta al litigio, contiene la siguiente cláusula:

«CUARTA.- PLAZO. CAPITAL INMOBILIARIO COLÓN S.L. se compromete a terminar la gestión relativa a la suscripción del 100 % de los contratos con los propietarios que representen la totalidad de las fincas que componen la Unidad de Ejecución denominada C8-l del PGOU de Collado Villalba antes del 1 de noviembre de 2007 y en condiciones similares a las ya formalizadas, que someterá a la aprobación previa de MORCO S.A. antes de formalizarlas con los propietarios.

Una vez suscritos el 100 % de los contratos citados, CAPITAL INMOBILIARIO COLON S.L. se lo notificará a MORCO S.A. en el plazo máximo de 10 días, procediendo ésta a designar la fecha y Notaría en la que se otorgaran las escrituras públicas referidas en la ESTIPULACIÓN SEGUNDA»

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la demandante, ahora apelante, orientada principalmente a que se declare el cumplimiento por su parte del contrato y a ser indemnizada de perjuicios causados por la contraparte. Subsidiariamente, de forma correlativa, se dirige a que se declare la ineficacia del contrato o, de no declararse tal ineficacia, a que se condene a Morco S.A. a subrogarse en un contrato o a desarrollar el proyecto de obra.

Considera la sentencia apelada que Morco, S.A., frente a lo que sostiene la demandante, no obstaculizó la elevación a público del contrato de adhesión suscrito el 30 de julio de 2007 entre Capital Inmobiliario Colón S. L., como urbanizadora, y los hermanos Lucio , contrato que impidió el cumplimiento de lo pactado en la transcrita estipulación cuarta. Por el contrario, la sentencia imputa el incumplimiento a la propia apelante porque el 1 de noviembre de 2007 aún no había concluido la gestión del último de los contratos de adhesión y porque las condiciones negociadas con los citados hermanos no fueron «similares a las ya formalizadas» ni tales condiciones se sometieron «a la aprobación previa de MORCO S.A. antes de formalizarlas».

SEGUNDO.- Expresa la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia por distintas razones. Reprocha a la sentencia falta de exhaustividad, de congruencia y de motivación porque no se pronuncia sobre todas las declaraciones solicitadas en demanda relativas a derechos y situación jurídica de las partes como consecuencia del desarrollo del contrato, manifestando desconocer la apelante, entre otras cosas, si ha cumplido con sus obligaciones y si tiene que restituir las cantidades percibidas. Sin embargo, la confrontación del contenido de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el pleito no permite a este tribunal compartir tal conclusión. La sentencia apelada ofrece suficiente, razonable y adecuada respuesta a todas las cuestiones esenciales planteadas. El principio de congruencia reside, según determina el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito»», pudiendo ser suficiente, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre :

«una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)»

Frente a lo que entiende la apelante, el principio de congruencia no exige pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones, reflexiones o puntos de vista que introduzcan las partes si razonablemente quedan embebidos en las cuestiones esenciales tratadas y resueltas. Es lo que sucede en nuestro caso porque una lectura de la sentencia apelada permite comprobar que ofrece motivada respuesta a las cuestiones esenciales del litigio centradas en determinar si existe causa o motivo para poder atribuir a Morco, S.A. algún incumplimiento del contrato de 9 de mayo de 2007 o para poder invalidar su contenido. Y la respuesta a estas cuestiones esenciales es clara y contundente, sin que exista margen de duda para no considerar que todas las alegaciones han sido desestimadas embebidas dentro de la cuestión principal tratada, a la que se ha hecho referencia. Es el caso de las que se refieren a la definición del objeto contractual, naturaleza de las obligaciones o condiciones del contrato, disquisiciones teóricas que en modo alguno desacreditan los hechos y razones que sustentan una decisión judicial que desestima íntegramente todos los pedimentos principales y subsidiarios desgranados a lo largo del suplico del escrito de demanda. Cuestión distinta es que no se compartan los argumentos, la valoración de la prueba o el fallo, pero ello es ajeno al principio de congruencia.

TERCERO.- Es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la resolución del contrato, sobre la devolución de cantidades percibidas por efecto de esa resolución o sobre otros extremos, algo que para la impugnante no aclara la situación jurídica de las partes en relación con el contrato debatido. Al respecto, la sentencia, como se deduce de la prueba, traslada toda la responsabilidad de la situación a la propia apelante por un más que evidente incumplimiento de los compromisos asumidos en la transcrita estipulación cuarta del contrato de 9 de mayo de 2007. No existe motivo jurídico de ineficacia total o parcial del contrato y de la literalidad de dicha cláusula -a la que procede estar conforme a lo establecido en los art. 1.281 del Código Civil - se colige que Capital Inmobiliario Colón, S.L. asumió los compromisos de «terminar la gestión relativa a la suscripción del 100 % de los contratos con los propietarios» de la Unidad de ejecución «antes del 1 de noviembre de 2007 y en condiciones similares a las ya formalizadas», compromisos que dependían de su voluntad y de la del resto de los propietarios de la Unidad (hermanos Lucio ) y que no cumplió antes de tal fecha, razón por la que no puede exigir a Morco, S.A. que abone el resto del precio ni que designe fecha y Notaría para el otorgamiento de las escrituras públicas a las que se refiere a la estipulación segunda para la elevación a público de los contratos de aportación y para la declaración de obra nueva, división y adjudicación de las fincas resultantes entre los propietarios y Morco, S.A..

CUARTO.- El examen de lo actuado tampoco permite discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia. Aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que tuvo el juzgador instancia, incluida la valoración de la prueba, no puede obviarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa las pruebas practicadas, por estar en contacto directo con su producción en el acto del juicio ordinario y con las personas que las exponen, sin perjuicio de las grabaciones, que son un paliativo de la distanciación de la segunda instancia, representando una inmediación remota, salvo cuando se verifican en la alzada por primera vez. La especial cercanía y contacto con el material probatorio aconseja el respeto de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo cuando resulte que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es pretender modificar el criterio del juzgador por la parte recurrente. Es más, tampoco puede analizarse o impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin consideración a la valoración conjunta que ofrece el juzgador. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio :

«la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas»

Sin necesidad de descender al análisis de cada elemento de prueba, no se aprecia error alguno con relación a los efectos que puedan atribuirse al contrato que nos ocupa o al posterior contrato privado de adhesión de 30 de julio de 2007 suscrito entre Capital Inmobiliario Colón S.L. y los hermanos Lucio , cuya validez, de acuerdo con lo pactado en el contrato anterior, quedó supeditada a la aceptación por Morco, S.A. de las heterogéneas condiciones negociadas contenidas en el anexo. Lo acontecido no permite discrepar sobre que no se alcanzó la unanimidad y sobre que la adhesión de los hermanos Lucio dependía única y exclusivamente de la voluntad de éstos y no de Morco S.A., como cuida de rebatir la sentencia impugnada.

Es incuestionable que la gestión de las adhesiones era responsabilidad de la apelante y el 1 de noviembre de 2007 aún no había obtenido 100% de la adhesiones porque los hermanos Lucio pretendían obtener unas condiciones distintas a las del resto de propietarios y porque ni tan siquiera podían disponer de las fincas al no haber formalizado la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que lo hubiese permitido. De ello no puede ser responsable Morco, S.A.. A lo sumo tales propietarios o la propia gestora apelante por no suscribir todos los contratos en condiciones homogéneas y de someter a Morco, S.A. su aprobación final. No es discutible que Morco, S.A. no fue parte en el contrato suscrito con los hermanos Lucio , de modo que no puede resultar obligada por el mismo ya que los contratos sólo vinculan a los contratantes y sus causahabientes, según establece el art. 1.257 del Código Civil . Tampoco consta la aceptación explícita por su parte de ese contrato, de modo que no se puede entender consentido. El consentimiento, establece el art. 1.262 del Código Civil , «se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato» y aquí es evidente que nada de eso ha existido.

QUINTO.- No es necesario que la sentencia se pronuncie sobre la resolución del contrato, sobre la devolución de cantidades percibidas por efecto de esa resolución u sobre otros extremos para asumir que no puede estar en mano de quien ha incumplido el ejercicio de cualquiera de esas facultades. Por el contrario, es la cláusula quinta del contrato que une a las partes la que faculta a Morco, S.A., no a la apelante, a instar su resolución del contrato precisamente por los incumplimientos que aprecia en la sentencia. El contenido de esta cláusula fue el siguiente:

«QUINTA.- RESOLUCION. Para el caso de que CAPITAL INMOBILIARIO COLÓN S.L. incumpliera tanto los plazos establecidos en la ESTIPULACIÓN ANTERIOR, como cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato que impidan la subrogación a favor de MORCO S.A. y consiguiente otorgamiento de las escrituras públicas referidas en la ESTIPULACION SEGUNDA, queda facultada MORCO, S.A. para resolver el presente contrato, quedando obligada CAPITAL INMOBILIARIO COLÓN S.L. a devolver a MORCO S.A en el plazo de quince días las cantidades percibidas hasta ese momento, más el 10 % de las mismas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios»

El cierto que la sentencia apelada no aclara completamente la situación jurídica de las partes en relación al contrato debatido, pero no es porque no se pronuncie sobre los extremos que exige la apelante sino porque una sentencia no puede ser incongruente con lo que no soliciten las partes. Y a partir de los hechos que en la instancia y en esta alzada se consideran ciertos y probados, es Morco, S.A. la facultada para instar la resolución del contrato por los incumplimientos de la apelante, sin que el hecho de que no ejercite tal facultad suponga incongruencia, renuncia y menos que esté conforme con las pretensiones y las tesis de la impugnante.

SEXTO.- Opone, por último, la apelante la aplicación indebida de los arts. 1.113 y 1.114 del Código Civil con el propósito de encauzar el conflicto hacia derroteros jurídicos inasumibles conforme a los que insiste en defender, a partir de lo dispuesto en ambos preceptos, que no se obligó a lo que realmente se obligó o que el contrato no indica lo que indica. Sobre esta cuestión hay que partir de una condición no se presume. Por el contrario requiere prueba explícita y concluyente de la subordinación de sus efectos al hecho que la constituye ( SSTS de 7 noviembre 1973 , 27 abril 1983 , 21 abril 1987 , 16 junio 1995 y 1 julio 1997 ). El contrato litigioso tiene un objeto lícito y desde su tenor literal en modo alguno es posible entender que el requisito de alcanzar el 100% de adhesiones fuese elevado por los contratantes a la categoría de condición ni que ello puede presumirse de actos previos, coetáneos o posteriores de los contratantes.

SÉPTIMO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, la cuestión se resume en que estamos ante un contrato sinalagmático que impone obligaciones recíprocas, sin que pueda pretender el contratante incumplidor obtener alguna declaración inconsecuente con ese incumplimiento frente a al contratante que no ha incumplido, sin perjuicio de que éste quiera o pueda hacer valer la condición resolutoria explícita pactada. Ello aboca a la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se acepta y confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Capital Inmobiliario Colón, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2011 , dictada en el juicio ordinario 1.903/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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