Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 58/2013 de 30 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 342/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100342
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000987
Recurso de Apelación 58/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 810/2005
APELANTE:MAGNETIC INVESTMENT, S.A.
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
APELADO:GRUPO EP INGENIERIA Y SERVICIOS INTEGRALES SA
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
SIEMENS SA y otros 3
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
WALTHON WEIR PACIFIC S.A.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 810/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MAGNETIC INVESTMENT, S.A., representada por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y defendida por la Letrada Dña. ELENA VALERO GALZA, y como parte apelada GHESA INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.A. (antes denominada GIBBS & HILL ESPAÑOLA. S.A.), SIEMENS, S.A. y DRAGADOS, S.A., representadas por el procurador D. FLORENCIO ARAÉZ MARTÍNEZ y asistidas por los Letrados D. RICARDO ECHEVARRÍA DE RADA y D. MANUEL DÍAZ BAÑOS y GRUPO EP, INGENIERÍA Y SERVICIOS INTEGRÁLES, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA, y asistida por el Letrado D. JUAN LUIS FLORES PUIG, y por último, y también como apelado WALTHON WEIR PACIFIC S.A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2011 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación MAGNETIC INVESTMEN S.A. contra WALTON WEIR PACIFIC S.A., GUESA INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA S.A., TÉCNICAS REUNIDAS S.A., SIEMENS S.A. DRAGADOS S.A. y GRUPO E.P, IGNENIERÍA Y SERVICOS INTEGRALES S.A.
2º.- ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
3º- CONDENO a la actora al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante MAGNETIC INVESTMENT, S.A., al que se opuso la parte apelada GHESA INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.A. (antes denominada GIBBS & HILL ESPAÑOLA. S.A.), SIEMENS, S.A. DRAGADOS, S.A., y GRUPO EP, INGENIERÍA Y SERVICIOS INTEGRÁLES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sociedad actora se alza contra la sentencia de instancia, oponiendo un solo motivo, en el que discrepa sobre la valoración e interpretación de la clausula 5ª del reconocimiento de deuda del f. 25.
En su opinión la condición contenida en la clausula quinta de dicho contrato está cumplida desde el momento en que las autoridades Argentinas acuerdan adjudicar el suministro de determinado material a la UTE española demandada, sin que en la consumación de la condición tenga que ver que, después, el importe del los suministros se rebajara de precio.
El asunto hay que enmarcarlo en el proyecto de construcción de la central nuclear ATUCHA II en la Republica Argentina que , dicho sea de paso, parece que no se terminó de construir.
La Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas, (ENACE) sacó a licitación la orden de ejecución Nº 4 perteneciente al contrato 498/4, que comprendía determinados suministros que fueron adjudicados a las demandadas.
Las demandadas suscribieron con la actora un reconocimiento de deuda por los trabajos de 'relevamiento técnico' relacionados con esa orden de ejecución, y en concreto para los trabajos de ingeniería y puesta en marcha del sistema de comunicaciones, y detección de incendios de la central nuclear ya mencionada.
La clausula quinta que es la que centra el debate dice: 'Este convenio tendrá validez en la medida que se instrumente la carta de crédito bancaria que ampare la importación por parte de ENACE S.A. /CN de los suministros incluidos en la orden de ejecución Nº 4, contrato Nº 498, SISTEMA DE COMUNICACIONES Y DETECCION DE INCENDIOS por el monto acordado de U$S 12.282.156.-'
Lo cierto es que esos suministros se hicieron pero a un precio menor, de 9.421.649U$S porque ENACE pensó que el precio era muy alto e insto la revisión de precios a lo que accedió la UTE demandada.
SEGUNDO.-Antes de seguir adelante debemos precisar cuál era la misión del recurrente.
En los documentos se nos dice que es de 'Relevamiento Técnico', sin que nadie nos explique su significado, ni nos diga cual es concepto y labores que implica dicha actuación.
En la demanda se dice que el actor fue subcontratado para realizar esos trabajos sin que sepamos a ciencia cierta si se trata de contrato de obra o de servicios.
Es en la contestación cuando se precisa que la misión del actor era la de convencer a las autoridades argentinas de la bondad de los productos de los demandados, y de la conveniencia de su compra a pesar de su precio por ser productos de calidad excelente. Dicho de otro modo, la misión era puramente comercial y su retribución subordinada al éxito, es decir: una comisión de éxito de nada más y nada menos que del 7,62% de la factura final.
TERCERO.-La caracterización del reconocimiento de deuda es fácil, la doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'
Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'
Con arreglo a estas ideas no parece discutible la naturaleza del documento del f. 25, ni sus repercusiones de orden procesal, pero esa características no impiden el peso decisivo de la condición pactada en la clausula 5ª
CUARTO.-Para juzgar la condición el primer paso es el examinar cual es el hecho del que depende, y para ello la primera regla es la interpretación literal del contrato ex Art.1281 C.C . y la clausula es bien clara, literalmente dice: 'Este convenio tendrá validez en la medida que se instrumente la carta de crédito bancaria que ampare la importación por parte de ENACE S.A. /CN de los suministros incluidos en la orden de ejecución Nº 4, contrato Nº 498, SISTEMA DE COMUNICACIONES Y DETECCION DE INCENDIOS por el monto acordado de U$S 12.282.156.-'
Tan clara como que se subordina lisa y llanamente al libramiento de la carta de crédito por ENACE y por el importe de, U$S 12.282.156 y sin resquicio alguno que pueda llevar a que el hecho determinante de la condición sea la aceptación del pedido por dicha empresa: la clausula no dice eso.
Así las cosas el libramiento de la carta de crédito por cantidad menor supone el incumplimiento de la condición, en tanto la rebaja es, nada más y nada menos, que de un 23,28% sobre el precio de adjudicación.
En este sentido la rebaja de la cantidad, aun siendo relevante no es el núcleo de la cuestión. Lo importante es que la rebaja de esa magnitud es la expresión del fracaso de las gestiones del actor; no convenció a ENACE, o lo que es lo mismo el incumplimiento de la condición por causa imputable al actor.
No pueden imputarse a los demandados actos que impidieran la condición. Amén de que el encargado de convencer a ENACE era el actor, y de que sin carta de crédito la orden de ejecución Nº 4 era papel mojado, es lo cierto que la fuerza de ENACE en el proyecto aconsejaba plegarse a sus exigencias.
En resumen, la comisión de éxito no es posible el no haberse dado las condiciones necesarias para su devengo.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la sociedad de derecho argentino MAGNETIC INVESTIMEN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 12 de los de esta Villa, en sus autos Nº 810/05 de fecha veinticuatro de junio de dos mil once.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649- 0000-12-0058-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 23 de octubre de 2013
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

