Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4962/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 342/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4962.12-F
Nº. Procedimiento: 555/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 27 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 2 de julio de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 555/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por D. Emiliano representado por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón contra Allianz Seguros S.A. representada por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Enero de 2012 , que igualmente ha sido impugnada por la parte actora.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr Gonzalez Velasco Calderón en nombre y representación de Don Emiliano contra Allianz Seguros , la debo condenar y condeno a abonar 11.587,06 euros , con sus intereses legales Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de Julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda fija la indemnización que considera procedente a favor del actor por las lesiones y secuelas producidas el día 24 de febrero de 2010 cuando viajaba como ocupante de un autobús de la empresa TUSSAM, matrícula 2641-GDD, y cayó al suelo debido a una brusca frenada, produciéndose una fractura de radio izquierdo y de la rama isquio-pubiana izquierda, se alza la aseguradora demandada para pedir que la indemnización quede establecida en 9.860'75 €. En trámite de oposición a la apelación también impugna la Sentencia la parte demandante para solicitar la estimación íntegra de la demanda en la suma reclamada en el escrito inicial de 21.254'94 €
SEGUNDO.- Comenzaremos el examen de los recursos con el que formula la aseguradora demandada.
La Compañía de seguros está conforme con los días impeditivos y no impeditivos que padeció el lesionado y que declara la Sentencia (148 días, de los cuales 98 fueron impeditivos y 50 no impeditivos). Pero teniendo en cuanta que el accidente ocurrió el 24 de febrero de 2010 , los 148 días finalizaron el 22 de julio de 2010 . Por ello solicita la apelante que la valoración de la indemnización se haga conforme al Baremo vigente el año 2010 (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 31 de enero de 2010) al consolidarse las secuelas en julio de ese año .
El Tribunal Supremo dictó el 17 de abril de 2007 dos Sentencias sobre esta cuestión. Una de ellas por el Pleno de la Sala 1ª en el Recurso 2598/02 . Se trataba de un recurso por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en torno a la cuestión sobre cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la presentación de la demanda, que se apoya en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de la Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro. Y declara: 'La cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras)'.
Y en el fallo de la citada Sentencia establece el TS: 'Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.'
Por consiguiente, siguiendo lo dispuesto por esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de acogerse el recurso de apelación en este punto, por lo que para cuantificar la indemnización que corresponde al lesionado aplicaremos las cuantías del Baremo establecidas por la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros, por cuanto el alta definitiva del perjudicado se produjo el año 2010, ya sean 148 días los que precisó para su curación como declara la sentencia, ya fuesen 280, como sostiene el demandante. Así pues la indemnización por días impeditivos ha de fijarse en 5.258'68 € (98 x 53'66 €), y por días no impeditivos en 1.444 € (50 x 28'88 €), en total 6.702'68 €.
El otro motivo del recuso de apelación de la aseguradora se refiere a que el factor de corrección por perjuicios económicos(establecido en un 26% en la Sentencia apelada), debe aplicarse exclusivamente a las lesiones permanentes, es decir, sobre la cantidad reconocida por las secuelas, que en la Sentencia se establece en 2.292'12 € (3 puntos x 764'17 €).
Este motivo ha de rechazarse pues el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas e accidentes de circulación contempla factores de corrección por perjuicios económicos en función de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal tanto en el caso de lesiones permanentes como de la incapacitación temporal, declarando expresamente que la indemnización por incapacidades temporales es compatible con cualquier otra, y se determina por un importe diario multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión, y corregido conforme a los factores que expresa la Tabla V.
Los factores de corrección en forma de aumento o reducción se aplican con el fin de fijar concretamente y de la forma más justa posible en atención a las circunstancias económicas, personales y familiares de la víctima la indemnización por las lesiones permanentes o temporales ocasionadas. No se trata de compensar una pérdidas de ganancias debidas a las lesiones o secuelas, las cuales de producirse, también serían objeto de indemnización en concepto de lucro cesante o de ganancias dejadas de obtener, con independencia de la indemnización que procediera por el mal físico manifestado en las lesiones temporales o permanentes.
TERCERO.-A continuación hemos de abordar la impugnación deducida por la parte demandante.
El primer punto de discrepancia con la sentencia se refiere a los días no impeditivos, fijados en 50, y que el demandante considera que son 182.
Ha de desestimarse este motivo pues la fecha de curación ha de establecerse en el día que finaliza el tratamiento rehabilitador, fecha en la que las lesiones quedan estabilizadas, y si en esa fecha no ha habido recuperación plena quedarán consolidadas como secuelas. El 19 de julio de 2010 el demandante dejó de recibir tratamiento rehabilitador, y en la consulta a la que acudió en septiembre se encontraba bastante mejor, ya trabajando y con una limitación menor de 5º en la flexo-extensión (documental médica emitida por la Mutua La Fraternidad, obrante al folio 20 de las actuaciones, en el que consta el tratamiento y seguimiento médico de las lesiones padecidas por el demandante). A tenor de lo expuesto los días de incapacitación no impeditivos han de fijarse en la fecha en que el médico decidió finalizar la rehabilitación, momento en que deja de recibir tratamiento médico y rehabilitador, produciéndose la estabilización lesional, volviendo el demandante incluso a trabajar, y quedando a partir de entonces consolidadas las secuelas.
El segundo motivo de la impugnación se centra en la valoración de la secuela de coxalgia postraumáticainespecífica, que pretende se valore en tres puntos, en vez de uno como acuerda la sentencia.
Estimamos que no hay motivos suficientes en las actuaciones para modificar el criterio del Juez a quoen cuanto a la valoración de una secuela como la que nos ocupa, tan difícilmente objetivable, y basada en la apreciación o consideración médica, respecto de la cual se confrontan el autos la valoración del Doctor Rodrigo , que hizo el dictamen pericial acompañado a la demanda, y la del Doctor Jose Ramón , que redactó el informe acompañado con la contestación. Tras la ponderada valoración de ambos informes y analizadas todas las circunstancias concurrentes que constan en autos, consideramos adecuada la valoración de un punto, pues apreciamos que es una secuela muy leve o ligera.
El siguiente motivo de la impugnación es la disconformidad con el porcentaje aplicado por perjuicios económicos, solicitando el impugnante el incremento de tal porcentaje, establecido en la Sentencia en el 26 %.
En este punto la impugnación merece favorable acogida. El demandante aportó como medio de prueba su declaración de IRPF correspondiente a sus ingresos el año 2010, año en que ocurrió el accidente y se produjo la estabilización lesional, como hemos indicado, y que es la fecha que debe servir de referencia a efectos de determinar la valoración económica de los daños sufridos por el lesionado. Conforme a esa declaración de IRPF el rendimiento neto por trabajo personal del demandante fue de 101.724'16 € (documental folios 65 y siguientes). De acuerdo con la Tabla IV y V del Baremo, a esos ingresos netos anuales corresponde la aplicación de un porcentaje de aumento del 51 al 75 %. Ahora bien, como el demandante solicitó en la demanda un porcentaje de aumento del 45'51% pues lo aplicó a los ingresos que obtuvo el año 2009 (documento 6 de la demanda), en virtud del principio de congruencia, ha de aplicarse tal porcentaje pedido en la demanda sobre la cantidad indemnizatoria fijada en esta Sentencia por la incapacitación temporal y por las secuelas. Ascendiendo dicha suma a 8.994'80 €, el aumento del 45'51% suponen 4.093,53 €.
Por consiguiente la indemnización procedente en este caso ha de fijarse en 13.088'33 €,la cual devengará el interés que establece el art. 9 de la LRCSCVM en relación con el art. 20 LCS .
CUARTO.-Por último el demandante también impugna la Sentencia por no acoger la reclamación de 67 € por gastos de taxi.
No puede ser estimado este motivo de la impugnación, porque aun cuando se admita que el servicio de taxi fue usado para desplazamientos a un centro hospitalario y que han sido servicios prestados al demandante, no estimamos justificada en este caso la utilización de tal medio de transporte más de dos meses después de suceder el accidente, existiendo otros medios alternativos de transporte de menor coste para acudir al Centro hospitalario.
QUINTO.-Así pues, se estiman parcialmente los recursos de apelación formulado por la demandada y la impugnación deducida por el demandante, lo que produce la revocación parcial de la sentencia recurrida para incrementar la suma indemnizatoria que se reconoce al actor a la cantidad de 13.088'33 €.
Al estimarse parcialmente tanto la apelación como la impugnación, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ni por el uno ni por la otra ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Mª Mora Rodríguez en nombre y representación de la aseguradora demandada ALLIANZ SEGUROS,como la impugnacióndeducida por el Procurador de los Tribunales D. Javier González-Velasco Calderón en nombre y representación del demandante D. Emiliano , contra la Sentencia dictada el día 9 de enero de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 555/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demandapresentada por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón en nombre y representación de D. Emiliano , condenamos a la aseguradora demandada ALLIANZ SEGUROS S.A. a satisfacer al demandante la cantidad de 13.088'33 € , la cual devengará con cargo a la citada entidad aseguradora el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro ocurrido el día 24 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2012, y desde esta última fecha devengará el interés del veinte por ciento anual, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ni por el recurso de apelación deducido por la aseguradora demandada, ni por la impugnación de la Sentencia formulada por el demandante.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
