Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 266/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100347
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 266-B/14
1
SENTENCIA NÚM. 342
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLQ. NUM000 NUM001 FASE, habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo
y dirigida por el Letrado D. David Servando Grau, y como apelada la parte demandante D. Cayetano ,
representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Fanega con la dirección de la Letrada Dª. Eva María
Esteve Flores.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 869/2013, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cayetano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 de Alicante debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la convocatoria, celebración y de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 27/02/13, dejándolos sin efecto.
2.- CONDENAR Y CONDENO a la comunidad estar y pasar por tales pronunciamientos.
Y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 266/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda planteada contra la comunidad de propietarios de la que el actor forma parte y en la que había ostentado la condición de presidente, y declaró la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 27 de febrero de 2013.
En esencia, la Juzgadora de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, tuvo en consideración el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art.16 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la junta se convocó por los vecinos, según el documento 16 de la demanda, y no figuraban en la convocatoria debidamente identificados los promotores de dicha junta.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se insiste en la excepción de falta de legitimación activa bajo una doble perspectiva, al no haber acreditado el actor estar al corriente en el pago de todas sus deudas con la comunidad y también por no haber salvado su voto en la junta a la que asistió representado por su esposa.
Las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho segundo son compartidas por la Sala, y frente a ellas se argumenta que como las cuentas de la comunidad están bloqueadas no es posible acreditar ese extremo; sin embargo, el actor sí acreditó estar al corriente, pese a no haber podido contar con el certificado del administrador y así se constata con el documento aportado en la audiencia previa.
Tampoco puede acogerse el otro motivo, es decir, no haber votado en contra porque se omite tener en consideración que en la junta en cuestión no llegó a intervenir la esposa del actor por la situación planteada en la comunidad, a la que no es ajeno su administrador y actual letrado de la comunidad.
TERCERO.- En efecto, lo que subyace en estos autos es la discrepancia a propósito de la continuidad del administrador, habiéndose promovido otro juicio ordinario al que se allanó la comunidad, y en el que se declaró la nulidad de una junta que se dice celebrada el 24 de enero de 2013. En realidad el cese del administrador se llevó a cabo en la junta de 14 de diciembre de 2012, que no consta impugnada y se nombró nuevo administrador en la junta 16 de febrero de 2013.
Por lo que respecta a las argumentaciones de la parte apelante, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones de la sentencia, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para la convocatoria de la junta, lo que conlleva su nulidad y la de los acuerdos que se adoptaron. Así, basta la lectura de la convocatoria, documento 16 de la demanda, para comprobar el incumplimiento de ese requisito, pues se indica que se efectúa 'a petición de un grupo de vecinos', sin concreción alguna de sus nombres ni de las cuotas, y el mismo defecto se traslada al acta de la junta, documento 17.
Por otro lado, y como esta Sección 5ª ha argumentado entre otras en la sentencia nº151, de 13 de abril de 2005 , ese tipo de convocatoria debe ir precedida de la negativa o pasividad del presidente, concluyendo que no basta la mera iniciativa de los comuneros, aunque reúnan esos porcentajes, si no concurre la negativa previa, del presidente, la cual puede manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la Junta, o tácita, cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias concurrentes que no procederá a la convocatoria, por lo que no existe una legitimación directa sino subsidiaria, hacerlo mediante petición al Presidente, lo cual supone un reconocimiento de que la legitimación directa para definir la celebración y el contenido de la Junta corresponde al Presidente. Añade esa resolución que 'La admisión indiscriminada de una legitimación directa y propia de los comuneros, no solo sería contraria a una función propia, específica y natural del Presidente, sino que desnaturalizaría su cargo, permitiendo que los comuneros asumieran funciones que sólo por defecto les corresponden, llevando a situaciones de duplicidad en la dirección comunitaria que siempre tiene gravosas consecuencias para el conjunto', situación que lamentablemente es la que se ha producido en esta comunidad.
Procede, en conclusión, la plena confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 25 de febrero de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

