Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 198/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100319

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 198/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

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En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 328/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 198/14, en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -GARCÍA EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L., con CIF Nº B-43427285, y domicilio en c/Juan Flórez Nº 129-2º Dcha- A Coruña, representada por la Procurador/a Sr/a. SOUTO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a TARRÓN COUTO; y como APELADA/DDA: -MARTINSA-FADESA, S.A.-,con CIF A-80163587, con domicilio en c/Paseo de la Castellana Nº 120 Madrid, representada por el Procurador Sr/a SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. GRANADOS GÓMEZ, sobre Resolución contrato privado de compra- venta.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 13-02-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. SOUTO FERNÁNDEZ en representación de GARCÍA EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS S.L. contra MARTINSA FADESA S.A. y condenar a MARTINSA FADESA S.A. a indemnizar a GARCÍA EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS S.L. en la cantidad de 16.123 € con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Con desestimación de las demás pretensiones planteadas.

Sin que proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por 'García Excavaciones y Movimientos, S.L.', y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Souto Fernández.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 29-04-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Souto Fernández, en nombre y representación de García Excavaciones y Movimientos S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Martinsa-Fadesa, S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 9-Junio- 14 se señaló para votación y fallo el 9-6-14.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra la citada resolución la parte demandante solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada (con excepción del pronunciamiento referido a los daños y perjuicios causados), acogiendo integrante las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Insiste la parte actora-apelante en esta alzada en la petición de resolución de los contratos de compra-venta concertados con la demandada el 10 y 21 de Octubre de 2006, los que debían ser urbanizados para poderse edificar, lo cual debería llevarse a cabo en un plazo de 30 meses, por lo que la actora abonó 80.619,84 € por cada parcela comprada, sin que a la fecha le fueran entregadas las parcelas urbanizadas ni devuelto el dinero, motivo por el que solicitan la resolución del contrato y la devolución de lo entregado, así como una indemnización por daños y perjuicios causados, que al habérsele reconocido esto último el recurso de apelación se ciñe a las dos primeras pretensiones.

El incumplimiento por parte de la demandada está claro, lo que faculta a la demandante a solicitar la resolución contractual, (art. 1124 Cg. Civil) toda vez que nos encontramos ante unas obligaciones de carácter bilateral y la demandada ha incumplido una de sus obligaciones, como era el plazo de entrega (cláusula séptima de los contratos) mencionados cuyo cómputo debería iniciarse desde que se pudieran iniciar las obras de urbanización y éste a la fecha de presentación de la demanda ya había finalizado.

El concurso de acreedores fue declarado el 24-Julio-2008, de lo cual se le había informado a la aquí demandante-apelante, (documento Nº 10 unido con la contestación a la demanda), de manera que en la elaboración del listado de acreedores se incluyó a la parte demandante como crédito contingente ordinario (documento Nº 11) por importe de 161.240,00 €, con dicha inclusión la actora venía reconociendo que la demandada con anterioridad al Concurso había incurrido en incumplimiento, sin que conste se hubiera realizado impugnación alguna, con la que muestra su conformidad con el listado ( art. 94 , 95 y 96 de la Ley Concursal ). Asimismo el Convenio fue aprobado en el Concurso y reconocido en la sentencia dictada que es firme, por lo que el actor se encuentra vinculado con el Convenio.

Aprobado el Convenio mediante sentencia de 11-Mayo-11 , éste produce los efectos previstos en el art. 134 de la Ley Concursal vinculando al demandante, el que deberá hacer valer su derecho de crédito conforme al Convenio.

En dicho Convenio se recoge el crédito como un 'crédito contingente' con la calificación de ordinario (documento Nº 11) no se puede discutir que sean créditos concursales ( art. 89.1 de la Ley Concursal , no se trata de créditos contra la masa) y que, los créditos contingentes también lo son ( art. 87.3), sin que tal calificación haya sido impugnada, por lo que han de estar sometidos al Convenio ( art. 134 de la Ley Concursal ).

Para resolver la cuestión litigiosa han de tenerse en cuenta los siguientes hechos probados a lo largo del proceso:

a) Las partes aquí litigantes se encuentran unidas por dos contratos de compraventa de fechas 10- Octubre-2006 y 21-Octubre-2006 respectivamente de dos parcelas, en los que el actor era comprador y la demandada vendedora, habiéndose obligado a la entrega de los mismos urbanizados.

b) En la fecha de interposición de la demanda los mismos no habían sido entregados, ni cuentan con la licencia de edificación según certificaciones (2010 y 2013) del Ayuntamiento de La Aldea elaborados por la Sra. Secretaria-Interventora de dicho Ayuntamiento.

c) El demandante ha entregado en total -161.239,68 € a cuenta del precio.

d) El Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña en fecha 24 de Julio de 2008 ha declarado en concurso de acreedores a la entidad demandada resultando que en la lista de acreedores se encuentra el demandante reconociéndose a sus crédito como contingente-ordinario por la cuantía abonada a la parte demandada que es la reclamada en este proceso y que no ha sido impugnada, habiéndose aprobado el Convenio por sentencia dictada por el mencionado Juzgado de lo Mercantil en fecha 11 de Mayo de 2011 , la cual es firme al haber sido confirmada por esta Audiencia Provincial por sentencia dictada el 10-septiembre-2012.

e) Según consta en los contratos de compraventa los solares urbanizados debían ser entregados aproximadamente en 30 meses desde la obtención de la licencia de ocupación (cláusula séptima de los contratos), sin que ello hubiera tenido lugar a día de hoy, por lo que la demandada ha incurrido en un auténtico incumplimiento contractual, y por el contrario el demandante ha venido dando cumplimiento a sus obligaciones (art. 1445 y siguientes del Cg. Civil).

TERCERO.- En el Convenio mencionado se ha considerado al crédito de la demandante como contingente-ordinario por el importe reclamado en la demanda, si que éste hubiera sido impugnado, por lo que la actora se encuentra sometida al Convenio.

En efecto, conforme al art. 134.1 de la LC : 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos'.

Por su parte, el art. 136 LC norma que: 'Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio'.

El art. 97 de la LC señala que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario y la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, que es lo que se pretende ahora por la actora al intentar desligarse de un convenio al que quedó sometida, mediante acto propio de inequívoca consideración jurídica, que desde luego les vincula, no solo legalmente sino también por elementales postulados de la buena fe, que prohíbe actuar contra actos propios, al concurrir los requisitos para ello: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente 1: e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( SSTS de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , o más recientemente 7 de mayo de 2010 entre otras muchas).

Sostiene la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto que se trata de un crédito contra la masa, si bien como ha quedado expuesto anteriormente por la documental aportada, el crédito del aquí demandante aparece incluido en el Convenio que resultó aprobado como crédito contingente sin que ello hubiese sido impugnado, por lo que no hay duda que se trata de crédito concursales ( art. 89.2 L.C .), y no créditos contra la masa).

El Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña el 11-3-2011, dictó sentencia que es firme, aprobando el Convenio incluyendo al demandante como titular de crédito contingente con la calificación de ordinarios, por importe equivalente al reclamado en la demanda, por lo que el crédito del actor está sujeto al convenio aprobado, pues le alcanza su eficacia ( art. 134 LC ). No es dable a este órgano judicial efectuar disquisición alguna sobre materias que han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento concursal ni tampoco ignorarlas o resolver en contra.

No puede pretender la parte aquí apelante obtener una condena que le permita el reembolso de las cantidades que, en su día, entregó a cuenta del precio, al margen del concurso, pues ello supondría, de una parte, obviar el convenio aprobado y, de otra, otorgar un trato preferente a este acreedor respecto del resto de acreedores en su misma situación, pues con la sentencia que se dicta en este pleito, en tanto se accede a la resolución contractual, desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación: de ahí que, desaparecida la contingencia, el crédito del demandante tenga la calificación que se le dio, de crédito ordinario y la cuantía será la que se refleja en el Convenio, coincidiendo en este caso con la reclamada en la Demanda.

Con la interposición de la demanda origen del presente proceso, el crédito del actor, deja de ser contingente y se someterá al Convenio aprobado, sin que sea necesario que la sentencia contenga condena al pago de cantidad alguna, pues esa obligación de pago deriva inexorablemente de la desaparición del carácter contingente del crédito; obligación de pago que deberá cumplirse, reiteramos, en la forma y condiciones que se especifican en el concurso núm. 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de La Coruña, sin que este Tribunal pueda interferir ni resolver nada sobre tales extremos.

Las consecuencias de esta resolución han de quedar sometidas a los términos del Convenio, la cantidad a devolver será la fijada en el mismo, a la que habrá que añadir el pago de los intereses correspondientes a contar desde la interposición de la demanda (art. 1100, 1108 y siguientes del Cg. Civil), el recurso por tanto ha de ser estimado.

CUARTO.-Al ser estimado el recurso y revocada la sentencia apelada en los términos que han quedado expuestos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de A Coruña, resolviendo el Proceso Ordinario Nº 328/12, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por 'García Excavaciones y Movimientos S.L.' contra 'Martinsa-Fadesa S.A.', declarando resueltos los contratos de compraventa celebrados entre ambas partes litigantes en fechas 10-Octubre-2006 y 21-Octubre-2006, de las parcelas RU1-3, Nº 31 y la Nº 32, con una superficie de 1.000 m2 cada una, en el término de L' Aldea-Amposta-Tarragona; debiendo reintegrar la demandada a la actora la suma por esta última abonada por importe de 161.239,68 €, más los intereses legales reclamados, bajo la disciplina y Convenio aprobado en el procedimiento del Concurso de la entidad demandada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


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