Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 234/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100337
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0028665
Recurso de Apelación 234/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 134/2013
APELANTE:NVIA GESTION DE DATOS SL
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
APELADO:CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 134/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante NVIA GESTION DE DATOS SL representado por el/la Procurador Dña. BEATRIZ AYLLON CARO y defendido por el/la Letrado D. JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO, y como parte apelada CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS SL, representado por el/la Procurador Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA y defendido por el/la Letrado Dña. ANA MARIA ARANDA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora DÑA. BEATRIZ AYLLÓN CARO en nombre y representación de NVIA GESTION DE DATOS S.L., contra CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS S.L., representada por la procuradora DÑA. PILAR RODRIGUEZ BUESA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante NVIA GESTION DE DATOS SL, al que se opuso la parte apelada CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 01 de Octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-La sociedad limitada NVIA GESTION DE DATOS presento demanda contra la mercantil CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS S.L. en reclamación de 15.563,23 euros importe de los servicios de telecomunicaciones prestados.
En la demanda expuso que la demandada le solicitó la prestación mensual de servicios de telecomunicaciones, en concreto los servicios tecnológicos necesarios para el envió de sms, también conocido como 'pushes' para lo cual puso a disposición de la misma el uso de una numeración corta asignada a NVIA por la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones, facilitando a la demandada un alias y contraseña para acceder a la plataforma tecnológica.
Los servicios fueron prestados en el tiempo y forma acordados en el contrato verbal sin que en ningún momento la demandada manifestara la disconformidad con las condiciones del servicio ni con el importe de las facturas.
De tales servicios se han dejado impagados 10 facturas que debían pagarse mediante transferencia bancaria que se emitieron desde el día 30 de junio de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas para solucionar extrajudicialmente el conflicto.
Con la demanda se aportaron las facturas impagadas y otras facturas por servicios prestados desde diciembre de 2008 hasta abril de 2009, que acreditaban la existencia de estas relaciones, con los correspondientes justificantes bancarios de pago y un burofax remitido con fecha 9 de julio de 2010.
SEGUNDO.-La demandada se opuso a la demanda indicando que durante un breve espacio de tiempo mantuvo relaciones con la empresa actora pero las mismas finalizaron en el mes de abril de 2009, habiendo abonado todas las facturas giradas por los servicios efectivamente prestados.
Asimismo alegó que no se acompaña soporte documental alguno que acredite cuales eran las condiciones pactadas y en qué consistía exactamente la prestación del servicio ni tampoco otros que demuestren que se ha hecho uso de tales servicios, indicando los días y horas concretos en que se remitieron los sms o 'pushes' y el remitente y destinatario de los mismos o cualquier otro dato que nos permita entender que efectivamente se prestó el servicio.
También resulta extraño que haya estado facturando durante diez meses sin recibir la contraprestación y haya tardado más de dos años en presentar la demanda, añadiendo que la sociedad CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS se encuentra en situación concursal en el Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid sin que haya sido incluida la actora en la relación de acreedores.
TERCERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda ya que simplemente se aportan unas fotocopias de unas facturas, unilateralmente confeccionadas, sin que ni tan siquiera se haya acreditado que hubiese ingresado en la Hacienda Pública el IVA corresponde a estos servicios ni que los mismos hayan sido declaradas en la documentación remitida a Hacienda sobre operaciones con terceros o que se hayan contabilizado en sus Libros de Comercio.
Por el contrario, mediante la prueba testifical de doña Leticia , se evidencia que en la primavera del año 2009 se resolvió el contrato con la actora y los servicios de telecomunicaciones los prestó otra empresa, testimonio del que no cabe dudar de su objetividad en cuanto la misma ya no trabaja para la actora que está en fase de liquidación en Concurso de Acreedores.
CUARTO.-La entidad demandante, tras hacer una breve descripción de los antecedentes e indicar que no consideraba que la sentencia fuese ajustada a derecho, alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la misma:
A) Existencia de hechos nuevos conocidos por la actora hace escasos días, en concreto que la demandada se puso en contacto telefónico con don Romualdo , en su calidad de representante comercial de NVIA, con anterioridad a la celebración del juicio para ofrecer una cantidad como pago de las facturas y así poner fin al litigio. El señor Romualdo , persona lega en derecho, no dio mayor importancia a la llamada declinando cortésmente la oferta al no ser la persona indicada para tomar este tipo de decisiones, informando posteriormente al representante legal de NVIA que lo puso en conocimiento de su abogado cuando se había agotado el periodo de alegaciones en la primera instancia.
B) Indefensión sufrida por NVIA. En el acto de la audiencia previa solicito como prueba testifical, siendo admitida, la declaración de doña Palmira que era la persona encargada de tratar con la mercantil demandada. La declaración de Doña Palmira resultaba imprescindible para los intereses de esta parte y para el devenir del procedimiento, y más a la vista de la sentencia dictada en los presentes autos, puesto que según se desprende del último inciso del Fundamento de Derecho Tercero, la testifical de Doña Leticia ha resultado esencial en la decisión adoptada por el Juzgador 'a quo'. Sin embargo, entiende esta parte que de haberse podido practicar la prueba solicitada como testifical en la persona de doña Palmira , la decisión tornada por el Juzgador podría haber tenido un sentido diferente.
El caso que nos ocupa en el presente procedimiento resulta bastante atípico, en cuanto que se trata de un contrato celebrado de manera verbal, en el que se desiste unilateralmente del mismo de manera verbal también, no existiendo ninguna forma de acreditar documentalmente la duración del contrato suscrito entre las partes, ni el momento exacto en el que este contrato se entiende terminado, salvo por los testimonios de las personas que conocieron de los mismos.
En este sentido, tal y como hemos señalado anteriormente, el Juzgador 'a quo'únicamente ha podido conocer la versión de doña Leticia , cuya testifical fue practicada en el acto del juicio con el resultado que consta en autos. Esta parte no pone en duda la veracidad de la declaración de la misma, sin embargo entendemos que para poder hacerse una idea más clara y completa del supuesto de hecho enjuiciado, así como de su exacción a la realidad, el juzgador debía haber escuchado la testifical propuesta por esta parte, ya que en ningún caso NVÍA entendió que la demandada desistiera del contrato, situación que se pretendía probar mediante el testimonio de doña Palmira .
La demandada, y hoy apelada, únicamente acredita el haber desistido del contrato unilateralmente en la declaración prestada por doña Leticia , sin que esta parte haya tenido ocasión de desvirtuarla, dándola como cierta el Juzgador 'a quo'sin poner en tela de juicio su exacción a la realidad únicamente porque la testigo no trabaja ya para la entidad demandada.
Mi representada en ningún momento entendió resuelto el contrato, yaque no le consta este desistimiento verbal, y tal y como señala la sentencia 'sería una prueba diabólica acreditar un hecho negativo',por lo que correspondería a la demandada la acreditación de que mi mandante tenía conocimiento cierto de esta resolución unilateral. Sin embargo, en ningún momento la demandada acredita de manera fehaciente que mi representada quedara debidamente enterada de que el contrato había sido resuelto, ni que mostró su conformidad con esta situación, ya que de haber quedado debidamente informada de este hecho, jamás hubiera continuado prestando el servicio que prestó en los meses siguientes a abril de 2009, cosa que a nuestro entender, no ha tomado en consideración el Juzgador.
Por tanto, entendemos que se ha producido una situación de indefensión manifiesta para esta parte, ya que al no haber podido practicarse en el acto de juicio la testifical acordada en la persona de Palmira , el juzgador, únicamente pudo tener en consideración la declaración prestada por doña Leticia , a la hora de decidir sobre la duración y efectos del contrato, lo cual a la postre ha resultado perjudicial para los intereses de mi mandante, generándole la situación de indefensión aquí denunciada.
QUINTO.-Como se puede comprobar tras la lectura del recurso de apelación la entidad apelante fundamenta su recurso en unos supuestos hechos nuevos y en que no se había practicado una prueba testifical que hubiese contrarrestado la declaración testifical de doña Leticia que había resultado fundamental para la decisión del litigio en la instancia.
No podemos ignorar que tales cuestiones fueron abordadas durante la tramitación de este recurso de apelación considerándose, como se expone en el auto de fecha 8 de julio de 2014 que no fue recurrido por la actora, donde explicamos que no concurrían las circunstancias necesarias para poder admitir la prueba propuesta en esta segunda instancia, en concreto las declaraciones testificales de don Romualdo y doña Palmira ya que, por un lado, no había indicio alguno de que nos encontráramos ante un hecho nuevo que fuera necesario acreditar y, por otro lado, la única responsable de que no se practicara la prueba testifical de la señora Palmira fue la hoy apelante que se comprometió a llevar al juicio a la misma.
SEXTO.-Si eliminamos esta materia solamente nos quedaría como argumento para revisar la decisión del juzgado de instancia que la entidad apelante no tuvo constancia de la resolución unilateral del contrato ni que mostrara si conformidad con la misma por lo que siguió prestando el servicio de telecomunicación que se había contratado y que ha quedado sin satisfacer.
No entendemos que tal argumento sea suficiente para el éxito del recurso pues la testigo que intervino en el juicio no solo indicó que se rompieron las relaciones entre las partes en litigio sino que desde tal momento se dejaron de prestar los servicios que podrían justificar la reclamación económica que se nos presenta ya que se contrataron las mismos con una tercera sociedad. En definitiva la emisión de unas facturas, sin que se nos ofrezcan algún dato concreto sobre el momento y circunstancias en que se prestó el servicio de telecomunicaciones, no pueden considerarse suficientes para justificar la condena que se pretende.
SEPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada NVIA GESTION DE DATOS, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro, contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 134/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0234-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 30 de octubre de 2014.

