Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 120/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100249

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10121

Núm. Roj: SAP M 10121/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002051
Recurso de Apelación 120/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de División Herencia 239/2012
APELANTE: D./Dña. Palmira , D./Dña. Adriana y D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO
APELADO: D./Dña. Socorro
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de procedimiento de división de herencia número 239/2012 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes:
Dª Adriana , Dª Inocencia y Dª Palmira , y de otra, como Apelada-Demandada: Dª Socorro .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 de Getafe, en fecha 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar las pretensiones de la parte demandada respecto al inventario relativo a la herencia de D. Abilio y realizar las siguientes declaraciones: .- En cuanto al importe de la venta de la vivienda propiedad del fallecido y llevada a cabo a través de poder en fecha 4/05/10, no cabe incluirlo como activo por las razones vistas.

.- En cuanto al pasivo de la herencia, deben de computarse en el pasivo de la herencia y como obligaciones a cargo de la misma, los referidos últimos cuidados y por tanto la factura justificativa de los mismos por importe de 1060#.

.- Todo lo anterior, con imposición solidaria a los demandados de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia dictada en el procedimiento de división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe iniciado por demanda formulada por doña Adriana , doña Inocencia y doña Palmira en la que solicitaban la formación de inventario de bienes de la herencia de su padre, don Abilio . Por decreto de la Sra. Secretario del Juzgado se admitió a trámite la demanda y se acordó dar trámite a la solicitud de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 1 del Título II del Libro IV de la LEC. Se señaló para celebrar junta para la formación de inventario, citándose a las solicitantes y a doña Socorro en concepto de legataria.

En la junta para la formación de inventario ambas partes se mostraron de acuerdo en que el activo de la herencia lo componía los ingresos percibidos por el finado de la pensión desde el 30 de abril de 2.010 hasta el 30 de julio de 2.010 por un valor de 3.909,15 euros. Y que el pasivo a ascendía a la cantidad de 16.014,92 euros correspondientes a los conceptos que se señalaban en el folio 7 de las actuaciones a lo que habría de añadirse las cantidades de 42 euros con 43 céntimos y 35 euros con 16 céntimos de gastos de notaría.

Las partes no se mostraban conformes con incluir en el activo el importe de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Pinto por valor de 114.182 euros, ni con incluir en el pasivo la cantidad de 1.060 euros correspondientes a gastos de cuidadora del Sr. Inocencia durante su enfermedad.

Ante la falta de acuerdo entre las partes fueron citadas a vista el día 23 de octubre de 2.012 de conformidad con el artículo 794.4 LEC . Celebrada la vista se dictó la sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Formulan recurso de apelación contra la misma doña Adriana , doña Inocencia y doña Palmira en el que tras efectuar alegaciones solicitan se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones incluyendo en el acto el producto de la venta de la vivienda y excluyendo del mismo la factura de 1.060 euros con condena en costas a la contraparte. La representación de doña Socorro solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Don Abilio falleció en Pinto el día 22 de julio de 2.010, siendo su estado civil el de casado con doña Inocencia si bien separado de esta en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla en fecha tres de octubre de 2.001 .

El Sr. Abilio falleció testado pues había otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid, don Pablo Ramallo Taboada el día 24 de junio de 2.010 en el que lega a doña Socorro el tercio de libre disposición de sus bienes y en el remanente de sus bienes deja herederas universales por partes iguales a sus hijas doña Noemi , doña Concepción y doña Enma , sustituidas por sus respectivos descendientes.

El día 22 de julio de 2.010 según consta en la certificación de BBVA aportada a los autos ( al folio 138) don Abilio era titular de la cuenta de ahorro a la vista NUM002 de la que era cotitular doña Socorro , con un saldo a su favor de 57.583,89 euros.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la partida controvertida del activo esta Sala se pronuncia en el mismo sentido que la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 11 Marzo de 2010, recurso 703/2009 ; Ponente don Antonio Miguel, Fernández-Montells Fernández: 'La existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrientistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical ( STS 31 de octubre de 1996 ).... En consecuencia el hecho de figurar como cotitulares de una cuenta o libreta bancaria una o varias personas con carácter indistinto y facultades de disposición, por si sólo no es indicativo de donación alguna, ni de constitución de una comunidad de bienes entre los titulares originarios, y los posteriormente incluidos en los documentos bancarios, puesto que, como establece reiteradamente el TS, la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroja la cuenta, pero no determina por si sólo la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Es por ello por lo que incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar, de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo ( STS 24 de marzo de 1971 ). Sin embargo ha de añadirse que esa titularidad indistinta en la disposición viene a implicar una presunción de cotitularidad en la propiedad, susceptible de ser desvirtuada por la prueba que evidencie que los fondos pertenecen en concreto a uno y otro de los cotitulares ( STS 24 de marzo , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo 1992 , 15 diciembre 1993 , 19 diciembre 1995 , 7 de junio 1996 y 29 septiembre 1997 , por todas)' Sentados los anteriores precedentes jurisprudenciales, hemos de concluir que, en el caso que nos ocupa, ha sido acreditado que la cuenta corriente NUM002 se ha nutrido única y exclusivamente de fondos de don Abilio pues así lo ha reconocido doña Socorro en el interrogatorio y así se infiere de los movimientos de la cuenta de titularidad conjunta documento 4 por lo que ha de incluirse en el activo la totalidad del saldo de dicha cuenta a fecha del fallecimiento.

Las disposiciones que se hicieran por el causante con anterioridad a la fecha de su fallecimiento serían en su caso donaciones a computar en otro momento de la liquidación y adjudicación del haber hereditario y no en el presente procedimiento en el que únicamente se debate qué bienes han de incluirse en el activo y el pasivo de la herencia.

Por lo tanto en este punto ha de revocarse la sentencia de instancia.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la cantidad de 1.060 euros correspondientes a la factura que fue aportada a los autos por la Sra. Socorro relativa a gastos de cuidados del Sr. Abilio anteriores a su fallecimiento procede de conformidad con el artículo 657 del Código Civil incluirla en el pasivo de la herencia al haber sido convenientemente acreditado con el interrogatorio de la Sra. Socorro el gasto de cuidados del Sr.

Abilio durante sus últimos días, que tal cantidad fue abonada y por tanto ha de ser de cargo de la herencia.

Por lo que antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, y revocarse la sentencia apelada.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y comunes por mitad en virtud de lo que dispone el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Araceli Morales Merino en nombre y representación de doña Adriana , doña Inocencia y doña Palmira debemos revocar parcialmente la misma e incluir en el activo de la herencia de don Abilio el saldo a su favor de 57.583,89 euros, de la cuenta corriente NUM002 a fecha 22 de julio de 2.010.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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