Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 231/2013 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100328
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004016
Recurso de Apelación 231/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2393/2009
APELANTE:Dña. Gabriela y D. Eleuterio
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
APELADO:VALLE DEL DUERO, S.L.
PROCURADOR D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
SENTENCIA Nº 342 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 2393/2009, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de Dña. Gabriela y D. Eleuterio , apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y asistidos por el Letrado D. Jaime C. Hildebrandt Gálvez-Cañero, contra VALLE DEL DUERO, S.L., apelado - demandado, representado por el Procurador D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO y asistido por el Letrado D. Alberto Cubillo Rubiato; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia nº 61 de fecha 17/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ- CARVAJAL en nombre y representación de D. Eleuterio y Dª Gabriela frente a VALLE DEL DUERO S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de 12.533'529 euros mas los intereses legales que se devenguen hasta el efectivo abono debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición e impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eleuterio y Dª Gabriela alegan error en la valoración de la prueba pericial y en la aplicación de conceptos y normas jurídicas respecto a cada uno de los puntos que la sentencia apelada considera no indemnizables refiriéndose, en primer lugar, a la exclusión de obras para dotar de funcionalidad al dormitorio principal siendo aplicable la doctrina aliud pro alio cuyo principio expone con la cita jurisprudencial que desarrolla el mismo y que se resume en la entrega de cosa distinta inhábil para su finalidad como aquí sucedería por merma de la superficie, determinante del incumplimiento contractual si bien la alternativa de distribución que se propone con el coste de la misma que se reclama respeta la superficie entregada, siendo el factor decisivo obtener la necesaria funcionalidad. En efecto, la desestimación de este concepto se basa en el objeto de la compra sobre plano con una superficie aproximada y no exacta de modo que las reducciones quedarían amparadas por esa expresión (al final del F.D. SEXTO). En el planteamiento de los recurrentes se insiste en que no se trata de una simple merma de superficie en el dormitorio principal sino de una pérdida de funcionalidad. Para mayor precisión 'no es la superficie en sí el problema..... sino la existencia de unas mochetas....' . Su situación y la del parámetro opuesto impiden el paso normal. Interesa destacar que el impedimento denunciado es la falta de funcionalidad más que de superficie de tal manera que la propuesta alternativa es una mejor distribución incluso reduciendo la superficie entregada. Es decir, no se cuestiona en sí la superficie sino cómo obtener una funcionalidad por la mejor distribución.
SEGUNDO.- Así las cosas conviene puntualizar que en la compraventa de la vivienda en la modalidad sobre plano se obtiene la representación del objeto adquirido según su descripción conociendo el comprador la superficie y una distribución interior gráfica como sucede en el actual supuesto: contrato de compraventa de 4 de Octubre de 2004 (doc.12) de la vivienda ático D descrita en el exponendo I) con una superficie construida aproximada de 85,44 metros cuadrados, dato del que no se hace cuestión. El problema es de distribución real que por lo que se refiere al dormitorio 1 se encuentra obstaculizada por la existencia de unas mochetas que dificultan la instalación de una cama permitiendo el paso normal por el espacio opuesto. La percepción visual de esta dependencia se aprecia en el informe del perito D. Jose Ángel (doc.29 de la demanda) que analiza su situación según Proyecto y su realidad (páginas 5 y 6) ilustrando su geometría en las láminas 2 y 3 del Anexo 3. En esta última se ofrecen tres planos detallados; en el titulado Aprovechamiento del Dormitorio 1 'según el estado actual' se observan unas distancias de 0590 y 0Â460 desde el pie de la cama a la pared inmediata que sería la zona de paso afectada. En opinión de los apelantes '.... hacen casi imposible... realizar un paso normal... sin tener que ir de lado' concluyendo que hacen inhábil el dormitorio para su destino. Siendo básico ese elemento reductor de la funcionalidad el que constituye la 'causa petendi' en este particular toda vez que existe una L.P.O. lo cierto es que equiparar una dificultad de paso a una imposibilidad o inhabilitación de la dependencia para su uso como dormitorio es una conclusión ajena al incumplimiento contractual que se pretende y más aún teniendo en cuenta que no se cuestiona la superficie entregada sino una mejor distribución, mejora que en sí misma enerva el incumplimiento alegado.
TERCERO.- En cuanto a la exclusión de las obras para sustituir los revestimientos exteriores de la fachada, se denuncia la infracción del art. 7 LPH . Entiendan los recurrentes estar legitimados para instar la obra de sustitución porque ni altera ni modifica la configuración de aquella como elemento común. Sin embargo, este planteamiento requiere puntualizar lo siguiente: primero, que cuando se analiza como 'resto de defectos', los revestimientos de madera en fachadas, el informe del perito D. Jose Ángel considera que se trata de un elemento meramente decorativo (vid. 6.7 pags. 10 y 11) cuya reparación es la sustitución 'en el tiempo'. Es además elemento común por afectar a las fachadas, propenso a un envejecimiento prematuro y variable; en sus conclusiones (8.1.5, pag. 16) se insiste en esta sustitución en el tiempo y en la naturaleza de elemento común. Segundo, que siendo un elemento propenso al envejecimiento estaríamos ante una situación de mantenimiento y, en todo caso, que dependiendo de un tiempo mayor o menor se tendría que sustituir sin que ello implique un incumplimiento contractual; y tercero, que de todas formas la solución de sustituir un elemento decorativo afectaría a todo el edificio al precisar criterios de uniformidad para evitar alteraciones estéticas y este es un aspecto en que se necesita la intervención de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la reparación de la instalación de la red de agua fría y caliente sobre el dintel de la puerta de la cocina (55,20 €) calificada de 'casi anecdótica' por la recurrente, se plantea el desconocimiento de su desestimación. Se desestima porque 'no son defectos a fecha de interposición de la demanda', expresión resumida que no es sino la valoración de una apreciación contenida en el ap. 7.4 del informe pericial: 'se podrían ver afectados otros elementos, que de momento no lo están'. En la lámina 6 se incluye en recuadro de dificilísima lectura por lo mínimo de sus caracteres, la misma expresión cuyo reflejo gráfico (D I - 3) no ofrece signo alguno de humedad. Sobre los gastos por el traslado de la maquinaria del aire acondicionado el problema es si ese traslado tuvo como origen un incumplimiento contractual que determinase la inutilidad de la instalación lo que, a su vez, plantearía la prueba de tal inutilidad puesto que el carácter esencial de este elemento supone no tanto si la previsión inicial de su emplazamiento era sustituible por otra como si esa posible sustitución impedía su función. En este sentido se denuncian molestias por ruido insoportable e impedimento en el uso de la terraza, puntos sobre los que es necesario aportar los elementos probatorios correspondientes. No se ofrecen mediciones, cuadros comparativos, situaciones alternativas según avances técnicos ni datos que permitan considerar objetivamente el efectivo incumplimiento contractual capaz de concluir con el impedimento o imposibilidad de utilización alegados.
QUINTO.- Por último, los honorarios facultativos para las actuaciones necesarias y la repercusión del IVA suponen cuestiones distintas a los incumplimientos hasta ahora invocados. Los citados honorarios, efectivamente, serían los incluidos en el presupuesto de reparación pero ese capítulo depende de la valoración de actuaciones a realizar porque si como aquí sucede se admiten unas partidas sí y otras no, habría que explicar técnicamente qué partidas requieren ese proyecto e intervención de una dirección facultativa y cuáles no, si es que esto es así. Y su repercusión cuantitativa. A falta de estos datos exactos no se puede estimar esta pretensión.
La cuestión referente al IVA supone la naturaleza tributaria de este punto. En este caso no hay liquidación que se haya practicado. No se ha resuelto ni determinado el devengo ni cuantía del tributo. Si se impone el IVA aplicable es porque se ha producido su devengo y no ejecutada la operación gravada resulta improcedente aplicar dicho impuesto a un presupuesto de reparación sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la facturación del sujeto pasivo ( art. 164.1.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido ) y la naturaleza tributaria de la controvertida ( art. 88.6 de la misma Ley ) sobre el gasto soportado. En esta línea como recuerda la S.T.S. de 22 de Septiembre de 2006 y las S.S. de esta misma Sección 25ª de 27 de Noviembre y 13 de Junio de 2008 la jurisdicción civil limita su conocimiento al reintegro del IVA por quien lo hubiera pagado por lo que la referencia a lo que procede en función del cumplimiento o no de obligaciones fiscales excede de este ámbito ( S. de esta Sección 25ª de 19 de Noviembre de 2013 ). Aquí no se ha satisfecho el importe del IVA que se repercuta después. No se ha liquidado. La competencia civil se extiende al aspecto privado: si ya se ha satisfecho por el acreedor y se pretende repercutir ( Sentencia 31 de Marzo de 2014 de esta misma Sección 25 ª), procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio y Dª Gabriela contra la sentencia de 17 de Marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid dictada en procedimiento 2393/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0231-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

