Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 220/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1764

Núm. Roj: SAP MU 1764/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2014
SENTENCIA Nº 342/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 220/13, dimanante del procedimiento verbal
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre D. Florian y la mercantil Banco
Santander SA como demandantes y demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la
entidad bancaria, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Félez Díaz, mientras que la apelada lo ha sido por
el también Letrado Sr. Retamero Jaldo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara,
que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 29/10/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por 'Babci Santander, S.A.', representado por la Procuradora D.ª María del Carmen Guasp Llamas, debo absolver y absuelvo a D. Florian de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Iniesta Sánchez, en nombre y representación de D. Florian , debo: - Declarar la nulidad de la cláusula 2ª del Anexo del contrato de arrendamiento de bienes muebles celebrado entre las partes en fecha 6 de abril de 2006, exceptuando el inciso: 'EL ARRENDATARIO asume la obligación de conservar en buen estado los bienes arrendados'.

- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de bienes muebles celebrado entre las partes en fecha 6 de abril de 2006.

- Condenar a 'Santander Central Hispano Renting, S.A.'a abonar a D. Florian la cantidad de cuatro mil quinientos veinticuatro euros (4.524 #), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La decisión de instancia, estimatoria de la demanda promovida por D. Florian y desestimatoria de la frente a él promovida por Banco Santander SA, es cuestionada por la entidad crediticia mediante esta alzada, en la que se insiste primeramente en la inexistencia de una situación de falta de legitimación activa, con afectación al art. 24 de la CE al no haber sido demandada la mercantil Santander Central Hispano Renting SA, lo que le acarrea indefensión.

Entiende BS que la falta de legitimación admitida en sentencia provoca la nulidad de actuaciones, debiéndose requerir a Santander Central Hispano Renting SA.

Debe revisarse cronológicamente el desarrollo del proceso para determinar si finalmente se ha de decreta esa nulidad de lo actuado.

La primera de las demandas, monitoria y de fecha 17/1/11, es promovida por Banco Santander SA frente al Sr. Florian en virtud del contrato de arrendamiento de bienes muebles (renting) celebrado en 6/4/06 entre esa persona física, la mercantil Santander Central Hispano Renting SA y la también mercantil Novax.

En el documento correspondiente no aparece firma alguna debajo del nombre de esa última mercantil, siendo firmado por el arrendatario y por persona apoderada de Santander Central Hispano SA.

Al ser requerido de pago, el demandado se opone mediante un escrito de 27 páginas, de fecha 27/5/11, aduciendo en el mismo la excepción de falta de legitimación activa, la inexistencia del crédito, la resolución contractual y la nulidad del título.

Pero con anterioridad, en 3/2/11, el Sr. Florian había demandado a la mercantil Santander Central Hispano Renting SA, instando la nulidad de la estipulación 2ª del anexo del contrato de 6/4/06, la resolución de ese contrato, de arrendamiento financiero, la restitución de las cuotas por él abonadas y la condena en costas.

En fecha 3/11/11 el propio Sr. Florian propone la acumulación de ambos procedimientos conforme a lo permitido por los arts. 74 a 80 y 86 a 97 de la LEC . En 29/6/2011el Juzgado ahora recurrido decreta el archivo del Monitorio antes mencionado y la prosecución de la reclamación mediante aquél formulada conforme a lo previsto en el Juicio Verbal.

Los procedimientos verbales nº 166/11 del Juzgado nº 5 de Orihuela y nº 1406/11 del Juzgado nº 8 de Murcia son acumulados por auto del Juzgado de Murcia de fecha 10/1/12, una vez aceptada la remisión de autos solicitada, ello por auto del Juzgado de Orihuela de 27/3/12.

Las partes y el MF admitieron tal acumulación de procesos, siguiéndose la tramitación por el Juzgado nº 8 de Murcia. La vista del verbal se celebró en 22/10/12.

Pues bien, ciertamente la papeleta monitoria fue presentada por Banco Santander SA, si bien el contrato en cuyo desarrollo se asentaba la pretensión allí deducida fue firmado, junto con el demandado, por Santander Central Hispano Renting SA. Y el poder que se acompañó con la papeleta se otorga por un representante de esa mercantil, el Sr. Simón .

Son dos mercantiles distintas y, como se expresa por el juez a quo, ningún documento consta en lo actuado que acredite la cesión del crédito reclamado por una de ellas a la otra, de suerte que la demandante no demuestra ser titular de ese crédito, por lo que se declaró la falta de legitimación activa ex art. 10 de la propia ley rituaria , algo indudablemente ajustado a Derecho y, por ende, ahora ratificable, de ahí que deba mantenerse la desestimación de la demanda promovida por Banco Santander Hispano SA y que originó el Juicio verbal nº 1406/11 del Juzgado nº 8 de Murcia, Juicio del que dimana este recurso de apelación.

La demanda que originó el procedimiento acumulado al anterior se dirigió frente a la mercantil Santander Central Hispano Renting SA, la que suscribió con el actor el contrato de arrendamiento financiero de abril de 2006, siendo ésta la que es contemplada en el fallo de la sentencia ahora recurrida, de ahí que no pueda Banco Santander SA discutir la falta de legitimación activa en ella tenida en cuenta, sin que la indefensión que proclama ex art. 24 de la CE haya sido provocada por parte alguna a ella distinta, ello al ser de observar que aunque ambas mercantiles sean del mismo grupo empresarial, una y otra son distintas y formalmente no puede verse una de ellas afectada por una decisión judicial que se refiera a la otra.

Es documento clave al respecto la diligencia de notificación de fecha 9/11/11, mediante la que el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Orihuela cita a Santander Central Hispano Renting SA y no a Banco Santander SA, que no había sido demandada.



SEGUNDO. - La primera pretensión sustantiva del suplico de la demanda promovida por el Sr. Florian es acogida por el juez a quo en tanto estima nula, por abusiva, la cláusula 2ª del anexo del contrato tantas veces mencionado.

Se ampara la apelante en la libertad de pacto que consagra el art. 1255 del CC y en la presencia en ese contrato de otra mercantil, Pop Media Novax Developpement SL.

Enfoca la divergencia el juzgador inicial desde la perspectiva representada por las exigencias de la Ley 7/98, sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicando al caso sus arst. 2 y 8 al haberse celebrado ese negocio entre una parte predisponente y una persona física, profesional de la Farmacia, que se adhirió a su clausulado.

En el contrato de arrendamiento de bienes muebles efectivamente el arrendador se obliga a realizar las prestaciones propias del mantenimiento de esos bienes, cuyo uso se cede a la parte adherente, algo que no se contemplaba en el documento de 6/4/06, siendo así la cláusula discutida contraria a la buena fe contractual, vulnerando en verdad cuanto proclama el art. 1256 del propio CC ., pues deja en poder de una parte, esto es, a su arbitrio, la validez y el cumplimiento del pacto.

Fue la empresa arrendadora, como se destaca en la resolución revisada, la que incluyó a otra empresa, que no firmó el contrato, para que atendiese ese mantenimiento de los aparatos audiovisuales, los que igualmente suministraba al profesional cliente. El desequilibrio negocial estaba servido y así es denunciado por el arrendatario, sin que deba alterarse lo al respecto decretado en la instancia, siempre desde la consideración de que D. Florian contrató con la empresa de renting y no con otras mercantiles, por muy referidas que las mismas fuesen en el propio documento.



TERCERO.- Como también destaca el juez a quo, los aparatos servidos al farmacéutico ascendían a 1.600 euros, pactándose el renting por la suma de 15.600, precio en el que indudablemente se incluían los servicios de mantenimiento a prestar por la mercantil Novax, la que dejó de asistir al arrendatario en 2008, deteriorándose consecuentemente esos aparatos, situación fáctica, y probada conforme a la regla 3ª del art.

217 de la LEC , que evidencia un incumplimiento contractual de la empresa arrendadora, de ahí que se esgrima de contrario el art. 1124 del CC , existiendo un constatado perjuicio a raíz de ello, razón por la que aquél noticia su voluntad resolutoria en mayo de 2009, sin descuidar hasta entonces los sucesivos abonos a que le obligaba el propio contrato.

La frustración de la finalidad del pacto arrendaticio es incuestionable, sin que haya aportado la parte incumplidora explicación o justificación alguna de su conducta, lo que conduce a la resolución, como muy bien aclara, por muchas otras, la STS de 11/10/06 , que se refiere a la presencia de una contravención al pacto no sanada por justa causa. Y con anterioridad había establecido ya ese Alto Tribunal que el incumplimiento ha de ser de entidad suficiente para impedir el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama ( S. de 23/2/95 ), que es lo verdaderamente acaecido en el supuesto enjuiciado.

Muy atinada, finalmente, la referencia contenida en el cuarto de los apartados del tramo jurídico de la sentencia de instancia acerca de la vinculación existente entre la ineficacia del contrato de consumo con la del contrato de crédito destinado a la financiación de los bienes objeto de ese consumo, ello con apoyo en las leyes especiales sobre la materia.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la propia LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guasp Llamas, en nombre y representación de la mercantil Banco Santander SA, frente a la sentencia de fecha 29/10/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 1.406/11, del que dimana el rollo nº 220/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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