Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 37/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100250


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
37/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio de Modificación de Medidas 1594/2012)
seguidos a instancia de DON Florencio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D
ª Ana María Ramos Varela y asistida por el Letrado Don Luis Bravo de Laguna Miranda, contra, D ª Otilia
, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Javier Marrero Alemán y asistida
por el Letrado Don Eduardo Palomino Valencia, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ
VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «.Que debo estimar y estimo la demanda sobre modificación de medida instada por D. Florencio , frente a Dª. Otilia ; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo modificar la sentencia de fecha 02 de junio de 2011 , dictada por este Juzgado en los autos de modificación de medidas nº 333/2010 en los siguientes extremos: 1º) Pensión de Alimentos: el padre debe pagar a favor de su hija Carolina la cantidad de 120 euros mensuales, que será ingresada en los términos fijados en la referida resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.

2º) Respecto a las demás medidas, estése al contenido de la meritada resolución.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de julio del 2013 , se recurrió en apelación por con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, modificando la anterior sentencia de fecha 2 de junio del 2011 , dictada en un previo pleito también de modificación de medidas, rebajo de 180 euros mensuales a 120 euros la pensión alimenticia que el actor debe abonar por los alimentos de la hija común mayor de edad Carolina , nacida el día NUM000 de 1992 y ello en atención a que el actor había empeorado su situación económica por su prolongada situación de desempleo.

Frente a la anterior sentencia se alza el apelante pretendiendo la extinción de la pensión alimenticia en función de la falta de aprovechamiento académido de la hija común, desidia y falta de madurez, permaneciendo en cambio el actor en situación de desempleo percibiendo un subsidio de solo 426 euros con los que igualmente tiene que mantener una hija menor de edad nacida de una nueva relación, sustentando en definitiva el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba.

La parte apelada por su parte solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Sabido es que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil , las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo o contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción. Ello supone, por tanto que sólo a través de este cauce procesal cabe modificar medidas preexistentes, siempre y cuando resulte acreditada una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la primitiva resolución judicial, no pudiendo, en consecuencia encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellas circunstancias que ya fueron contempladas, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 775 de la LEC , que regula la modificación de medidas definitivas y señala expresamente que se podrá solicitar su modificación 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarles'.

Del propio modo y como ya fijado esta Sala en anteriores resoluciones como en la Sentencia de fecha 18 de diciembre del 2013, recaída en el rollo de apelación 199/2013 , 'obvio es que a pesar de la separación o divorcio de los padres subsiste respecto de los hijos la obligación de satisfacer alimentos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143 , 144 y 145 del Código Civil , implica el derecho del hijo a recibir alimentos de los padres y la correlativa obligación a éstos a prestarlos. Y, como también ha advertido este Tribunal en reiteradas resoluciones, el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por sí solo suficiente para extinguir o modificar la pensión alimenticia en su día fijada; los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142ss del Código Civil .

Ahora bien, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad -dado que en este caso la obligación derivada de la patria potestad ya no se mantiene- se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' ( art.143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación.

El derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, ex art. 93 C.Civil y con independencia del derecho autónomo de alimentos del art. 142 C.Civil , queda además supeditado a los requisitos que la propia ley establece: que el hijo conviva en el domicilio familiar y que carezca de ingresos propios con los que atender a sus necesidades. A su vez, la necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista descendiente del obligado (art. 152), siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios pues lo contrario supondría favorecer una conducta pasiva de lucha por la vida ( STS de 1-3-2001 y 5-11-2008 , Ssts AP Tenerife de 26-7-2012, AP Soria de 5-12-12 -, AP Salamanca de 5-12-12 , AP Las Palmas de 1 y 8-2-2013 , entre otras muchas) ' Pues bien, partiendo de los anteriores parámetros, el recurso de apelación debe estimarse parcialmente al objeto de rebajar a 80 euros mensuales la pensión que el apelante debe abonar por los alimentos de la hija común mayor de edad y fijar un límite temporal a su percepción que será el de la fecha en que la misma cumpla 23 años y ello por cuanto no cabe duda que la capacidad económica del actor se ha reducido drásticamente desde el anterior pleito de modificación de medidas en el que percibía más de 1.100 euros de prestación de desempleo, prestación que en la fecha de presentación de la demanda objeto de esta alzada y por importe de 1.035 euros se extinguía el mismo mes de presentación de la demanda en diciembre del 2012, acreditándose en el pleito que durante su sustanciación tiene reconocido un subsidio de desempleo de solo 426 euros. Ello así y teniendo el actor como principal carga el mantenimiento de una hija menor de otra relación, procede fijar la pensión para la hija mayor de edad en 80 euros mensuales atendiendo a la regla de proporcionalidad fijada en en el artículo 146 del CC y el mínimo vital indispensable para atender las necesidades alimenticias de un hijo.

Del propio modo procede fijar un límite temporal a la percepción de alimentos por la hija Carolina que será como se ha indicado anteriormente cuando la misma cumpla los 23 años de edad y no su extinción automática como pretende el apelante, pues aún cuando consta acreditado en autos la falta de rendimiento académico de la hija pues todo lo que aporta son matrículas en distintos cursos, primero la de al tiempo de la contestación a la demanda en el CEAD 'Prof. Félix Pérez Parrilla' en el curso Primero, modalidad de Ciencias y Tecnologías de Bachillerato a distancia para el curso académico 2012/2013, desconociéndose sus resultados académicos, en la vista se aportó una matrícula en Esfotec (Escuelas de Formación y Tecnología Ocupacional, S.L.U) en un curso de peluquería con la finalidad de lograr su incorporación al mercado laboral.

Ello no obstante, tampoco cabe desonocer que en un pasado la hija común sufrió problemas psicológicos con agorafobia que si bien justifican que en un pasado su rendimiento académico no fuera el normal, en la actualidad no consta que la misma los siga padeciendo y de hecho la madre al referirse a los mismos en su interrogatorio habla en pasado al manifestar 'no salía' y al parecer lleva ya una vida normalizada incluso con novio, por lo que ya sí que le es exigible un rendimiento académico que no acredita y procede por tanto fijar una limitación en el tiempo de la percepción de alimentos para no fomentar situaciones acomodaticias, máxime cuando el obligado a prestar alimentos cuenta con una precaria situación económica.



TERCERO. -No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas de fecha 31 de julio del 2013 en los autos de Juicio de modificación de medidas1594/2012, la cual se revoca en el sentido de que la pensión que Don Florencio deberá abonar por los alimentos de su hija Carolina será por importe de 80 euros mensuales la cual se extinguirá de manera automática cuando dicha hija cumpla los 23 años de edad, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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