Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7115/2013 de 06 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100334
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2283
Núm. Roj: SAP SE 2283/2014
Encabezamiento
Rollo n.º 7115/2013
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 6 de junio de 2.014.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado
Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 1158/2011 sobre indemnización de 4.192,81 # en concepto
de indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera
Instancia n.º 10 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Pascual
, DNI NUM000 ,mayor de edad y vecino de Tebujena (Cádiz), representado por la Procuradora Doña Ana
María León López y defendido por Abogado, contra Don Luis Andrés , DNI NUM001 , mayor de edad y
vecino de Madrid, y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGURO S Y REASEGUROS,
CIFA80871031, con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), representados por la Procuradora Doña
Mónica Fernández Herrera y defendidos por el A bogado Don Gonzalo Martín Gallego. Habiendo venido
los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las
mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 18 de junio de 2.012 ,
resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. León López en nombre de D.Pascual contra D. Luis Andrés y Línea Directa absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 6 de junio de 2.014 para su fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que no se ha probado por la parte demandada la existencia de culpa por parte de su representado, por lo que debe concedérsele la indemnización por lesiones solicitada, lesiones por otra parte acreditadas en los autos; en todo caso nunca se habría acreditado culpa exclusiva del lesionado, por lo que de apreciarse alguna responsabilidad del mismo en el accidente, debería apreciarse concurrencia de culpas.Segundo .- En el art. 57c del Reglamento General de Circulación se establece que 'En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas'. Respecto al acceso a la rotonda, se realizará desde el carril de la derecha siempre que este se encuentre libre, independientemente de la dirección a seguir. Si el carril derecho ya estuviera utilizado por otro u otros usuarios se podrá acceder por los contiguos. Dentro de la glorieta, encontrándose esta dentro de una población, rige lo establecido en los artículos 33 del Reglamento General de Circulación en cuanto a la utilización de carriles, es decir, el conductor podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar. En todo caso, conforme al artículo 74.2 del Reglamento General del Circulación , toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.
En cuanto a quién tiene la prioridad a la hora de abandonar la rotonda, de acuerdo con lo establecido en el artículo y 75 b) del Reglamento General de Circulación y dado que para efectuar la salida de la glorieta hay que efectuar un cambio de dirección hacia la derecha, con la anticipación suficiente el conductor deberá estar situado en el carril derecho de la glorieta. En ningún caso es correcto por tanto abandonar la glorieta desde los carriles interiores de la misma, salvo que la señalización mediante flechas de selección de carril, estando estos delimitados, así lo permitiese.
Tercero .- Tras un renovado examen de la prueba aportada a los autos, tomando en cuenta que la forma en que ocurrió el accidente no es controvertida en lo esencial y que se corresponde con lo reflejado en el parte amistoso firmado por ambos conductores el día de los hechos, parte que no supone ciertamente reconocimiento de culpabilidad, pero que contiene datos objetivos que pueden tenerse en cuenta como prueba, es claro que la exclusiva responsabilidad del accidente corresponde al conductor lesionado que interpone la demanda. Según resulta de esos datos, dicho conductor circulaba por el carril interior o izquierdo de una rotonda y pretendió directamente tomar una salida a la derecha, sin previamente cambiar al carril derecho o externo, y sin asegurarse antes de hacerlo que no interceptaba la marcha de otros vehículos que circulaban por la rotonda. De este modo interceptó la marcha del vehículo conducido por el conductor demandado, que circulaba correctamente por el carril derecho o externo y que no puedo hacer nada para evitar la colisión.
Procede pues desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, al considerar ajustada a derecho su decisión de que la responsabilidad del accidente es atribuible exclusivamente a la culpa del conductor lesionado que realizó una maniobra antirreglamentaria e interceptó la marcha del otro vehículo que circulaba correctamente.
Cuarto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana María León León, en nombre y representación de Don Pascual , contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2.012 por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.

