Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 342/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 45/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000379
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000045/2014- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000349/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA
Apelante: D. Jorge .
Procurador.- Dª. Mª ANGELES MONTORO CERVERO.
Apelado: D. Segundo .
Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.
SENTENCIA Nº 342/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 349/2013, promovidos por D. Segundo contra D. Jorge sobre 'acción posesoria de recobrar', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador Dª. Mª ANGELES MONTORO CERVERO y asistido del Letrado D. OCTAVIO BORRAS HERVAS contra D. Segundo , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D. ANTONIO CASTILLO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 7 de noviembre de 2013 en el Juicio Verbal 349/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Segundo , contra D. Jorge , DECLARANDO HABER LUGAR a que éste restituya al demandante en la posesión de la que fue despojado, CONDENANDO a D. Jorge reponer el camino de acceso, que es parcela NUM000 , a su estado anterior, es decir, a un ancho igual o superior a tres metros, apercibiéndole que en caso contrario se realizara forzosamente y a su costa, y condenando al demandadoen las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jorge , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Segundo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 22 de septiembre de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Segundo presentó demanda de tutela sumaria de recuperación de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el artículo 250-1-4º de la LEC , frente a D. Jorge , instando, según los términos del suplico de la demanda, la condena del demandado a restituir al actor en la posesión de la que habría sido despojado reponiendo el camino de acceso a la parcela NUM000 a la que alude a su estado anterior, esto es, a un ancho igual o superior a tres metros.
Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.-
Reitera el recurrente los motivos de oposición que articuló al contestar la demanda, insistiendo no ser el perturbador, por lo que adujo en su momento la excepción de falta de legitimación pasiva al deber plantear la demanda frente al que efectivamente lo fue, no acreditando el actor que lo fuera el demandado por el solo hecho de ser el propietario de la parcela vecina 85 del polígono 37 y haber cedido años antes la explotación de dicho terreno agrícola a su hijo D. Jeronimo , a quien en su caso cabría imputar el acto de despojo o perturbación de la posesión. Y no acreditándose tampoco por el demandante que la perturbación hubiera acaecido dentro del año precedente a la interposición de la demanda, ni los propios actos de despojo, y no habiendo acudido el actor a la ejecución de sentencia firme dictada en demanda de protección interdictal con el mismo objeto por el trascurso de cinco años para poder haber acudido a la vía forzosa, previsto en el artículo 518 LEC .
Y con relación a la primera cuestión que se plantea se debe tener en cuenta que la tutela interdictal que se ejercita de la tenencia o de la cosa o derecho al amparo del artículo 250-1-4º de la LEC , analizada en abstracto la demanda, lo es frente a quien considera que le ha 'despojado de ellas o perturbado en su disfrute', no exigiéndose otra cosa por dicho precepto para que se considere adecuadamente establecida la relación jurídico procesal con lo que es objeto del proceso. Por lo que de ser o contribuir otros al indicado despojo o perturbación la única consecuencia será que, por no estar demandado, no se extienda la eficacia de la condena frente a dicho tercero al procedimiento, pero sin que signifique obstáculo alguno para analizar la acción frente a quien efectivamente se dirige y, de prosperar, que sea plenamente eficaz respecto a este. Y , en definitiva, siendo cuestión distinta el que no se demuestre ser el responsable de la situación desposesoria o perturbatoria, en cuyo caso lo que concurrirá será la falta de acción frente al mismo, con su absolución de fondo. Y resultando ajeno a la excepción articulada de falta de legitimación pasiva el que el demandado sea solo el propietario del terreno que se amplía con el camino discutido y el hijo el explotador, puesto que lo relevante el que haya sido la que con su actuación haya podido afectar a la posesión de la demandante.
Y, a tales efectos, teniendo en cuenta que la protección que se pretendía era la interdictal posesoria, eran exigencias para su éxito, como ha señalado esta Sala anteriormente, entre otras, en Sentencia nº. 432/2011, de 30 de junio , las siguientes: a) que el actor acredite haber sido poseedor de la superficie de que se siente despojado; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo; c) que el demandado haya realizado por sí u ordenado realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado ' animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terrero objeto de despojo; y e) que la demanda de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo. Teniendo en cuenta también, con referencia a la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que: es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. O la de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de junio de 2006, que: la finalidad de los juicios de retener y recobrar la posesión es la tutela jurisdiccional de la posesión, y evitar que nadie se 'tome la justicia por su propia mano' mediante la modificación de un estado de cosas preexistente. Se trata de juicios sumarios en que no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso. Y debe examinarse si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, siendo que la protección otorgada por el artículo 250-1-4 de la LEC , al igual que en la legislación precedente, por el artículo 1651 de la LEC de 1881 , precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.
Y oponiendo el demandado la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un año contado desde el acto perturbador de la posesión que contempla el artículo 439 LEC , corresponde estar a lo que se razona al efecto en la sentencia de primera instancia, no obstante la incorrecta referencia de la demanda de tutela posesoria sin el suficiente acotamiento a circunstancias que eran mera transcripción de la precedente que se articuló con semejante contenido contra el mismo demandado, que da origen a sentencia estimatoria de fecha 11 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Alzira (folio 12 de las actuaciones), confirmada por la de 8 de marzo de 2006 de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Valencia (folio 18), pero que no se repetían en la actualidad, como la de la colocación de una piedra en el camino para entorpecer el paso, puesto que, a pesar de ello, resultaba suficientemente expresiva y concreta de los nuevos actos perturbadores que imputaba al demandado, cuales eran, tras el paso de los años, el volver a estrechar el camino de forma que se dificultaba el acceso a la propiedad del demandante. Y esto acaece, de acuerdo con la testifical de la hija del demandante, a partir del verano de 2012, cuando la demanda se presenta el 9 de mayo de 2013, esto es antes del año. Testifical que si bien por razón del estrecho parentesco de la declarante con el demandante podría suscitar dudas sobre su completa objetividad, queda respaldada, enlazando este punto con el de la justificación de los actos perturbatorios de la posesión, con el reconocimiento implícito que supone el aceptar que pudieron realizarse por el hijo del demandado, sin limitarse este a negar taxativamente su existencia, y además ser diferentes de aquellos por los que fue condenado en el juicio posesorio anterior, por lo que a falta de otra prueba que permitiera considerar su realización anterior al año de la presentación de la demanda corresponde estar a la única prueba que lo permitía determinar cual era aquella testifical.
Asimismo cabe imputar al demandado los actos posesorios aunque no se haya justificado ser el autor directo de los mismos, puesto que sigue siendo propietario de los terrenos que se agrandan a costa del camino discutido y beneficiado por ello, por lo que la circunstancia de ser el hijo el continuador en la explotación de los terrenos, más que excluir la responsabilidad de aquel, la reafirma, al poder deducirse por la vinculación familiar la aquiescencia para así obrara el hijo o personas por su cuenta. Y sin que la documental practicada por cuenta del demandado en la alzada para justificar la cualidad de cultivador y cooperativista agrícola del hijo del demandado sirva para llegar a conclusión diferente.
Por último se constata la perturbación a partir de la evidencia de las fotografías facilitadas con la demanda del camino (folio 21), donde a simple vista se observa, sin necesidad, a su vez, de pericial complementaria, el poco espacio que queda para el paso de un vehículo cuyo ancho es de 1,7 de acuerdo con las especificaciones técnicas que se facilitan (folio 22), y en todo caso con dimensiones del ancho del camino inferiores a 3 metros que el demandado estaba obligado a respetar de acuerdo con lo que ya se determinó en el litigio interdictal precedente. Y lo que implicaba, se insiste, si se señala por el actor que en un principio fue acatada por el demandado la indicada sentencia y repuesto el camino a aquellas dimensiones mínimas, que posteriormente es cuando se han producido unos nuevos actos desposesorios, por lo que nada impedía que el actor formulase nueva demanda para salvaguardar sus derechos posesorios de tal camino.
Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación, y a confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Alzira en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 349/2013.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

