Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1233/2013 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1233/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 24/2012
S E N T E N C I A Nº 342/2015
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 24/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de DON Bernardo , representado por el procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigido por la letrada DOÑA BEGOÑA MITJANA ROJAS , contra DOÑA Gloria , representada por el procurador D. ANTONIO PARA MARTINEZ y dirigido por la letrada DOÑA CAROL RIBA BIENDICHO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2013 y auto de aclaración de rfecha 24 de Mayo del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Bernardo , debo establecer las siguientes medidas, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: se acuerda la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de divorcio del procedimiento número 56/2002 de este juzgado, y se reduce la tensión alimenticia de los hijos comunes Hernan y Teodora a la cifra de €200 mensuales, que se pagarán durante un máximo de dos años y actualizarán de la misma manera establecida en la sentencia de divorcio. Por otra parte se acuerda la extinción de la pensión alimenticia de los otros dos hijos, Concepción y Plácido .
Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio la siguiente:
SE ACUERDA la corrección de los Fundamentos Quinto y Sexto, asi como del Fallo de la sentencia en el sentido de que donde dice '200 euros para cada hijo' o '200 euros', deberá entenderse '200 euros, 100 euros para cada hijo'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Gloria .
En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: a) la fijación de una pensión de alimentos de los hijos del matrimonio Hernan y Teodora , a cargo del progenitor, en la suma de 400 euros mensuales para cada uno de ellos; b) subsidiariamente se mantengan las pensiones de alimentos de tales descendientes, en la cuantía establecida en la sentencia de divorcio, con las actualizaciones desde entonces, y desde el dictado de la sentencia de primera instancia del presente proceso de modificación de medidas; c) se mantenga la pensión compensatoria del divorcio, en favor de la recurrente, debidamente actualizada, y desde el dictado de la sentencia de primera instancia, objeto del presente recurso de apelación.
El apelado DON Bernardo solicita la plena confirmación de la sentencia, con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Los hijos del matrimonio Hernan y Teodora tienen en la actualidad, en el tiempo del dictado de esta nuestra sentencia, 27 y 24 años de edad. Hernan ha accedido al mercado laboral desde el 28 de octubre de 2006, trabajando en la entidad CREATIVOS MAR, S.L, con la categoría de ayudante de camarero, y con el percibo de un salario de 358 euros mensuales, según documental referida a su hoja salarial. Sus emolumentos le permiten atender la matrícula del curso de estudio de Graduado en Ingenieria Informática, que asciende a 1.706,07 euros anuales, que representan 142,17 euros al mes y los gastos de mantenimiento y de carburante y seguro de dos motocicletas Honda y de un vehículo Ford Focus. El alcance económico de tales dispendios hace presumir que las retribuciones que recibe son superiores a las que aduce, pues dificilmente podría cubrir tales costes.
Teodora presta servicios laborales en la misma empresa que su hermano Hernan , desde el 3 de enero de 2009, recibiendo un salario mensual neto de 382,19 euros, que cubren los gastos de curso formativo en escuela privada, en cantidad de 100 euros mensuales.
Ambos descendientes residen en domicilios de alquiler con su madre, con una renta de 900 euros mensuales, que ante la percepción de tan solo 426 euros mensuales derivados de un subsidio para personas mayores de 52 años, es ayudada por su hija mayor de edad y con independencia económica, llamada Concepción , para atender la renta del alquiler.
La sentencia de primera instancia, dictada en el proceso de modificación de medidas del divorcio, redujo las cuantías de las pensiones de alimentos de Hernan y Teodora , y las señaló con carácter temporal, durante dos años más desde la fecha de la sentencia, ya culminados el 29 de abril de 2015 .
La decisión jurisdiccional adoptada por el organo judicial de primera instancia, es compartida por este tribunal de apelación, dado que los hijos del matrimonio ya han accedido al mercado laboral desde el 2006, en el caso de Hernan , y desde el 2009, respecto a Teodora , de manera continuada en la misma empresa, recibiendo un salario suficiente para cubrir sus gastos de formación y sus necesidades vitales esenciales, llegando Hernan a disponer de dos motocicletas y un automóvil.
Las pensiones de referencia han de declararse extinguidas desde el transcurso de los dos años desde el dictado de la sentencia de primera instancia del presente proceso de modificación de medidas del divorcio, con la consecuencia de desatenderse plenamente las pretensiones del recurso de apelación, sobre el mantenimiento de los mismos, en las cuantias aducidas.
En el supuesto que tales descendientes precisen, en un futuro, que se atiendan sus necesidades alimenticias, podrán deducir, por si mismos, acciones en proceso declarativo verbal de alimentos del artículo 250-8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a ambos progenitores, mancomunadamente obligados a satisfacerles, a tenor de lo dispueto en el artículo 237-7 del Código Civil de Cataluña .
TERCERO.-La pensión compensatoria por desequilibrio económico fué constituida, en favor de DOÑA Gloria , en la sentencia de esta misma Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 8 de Septiembre de 2003 , por un importe de 180,30 euros mensuales. En anterior sentencia de separación fue determinada en 40.000 pesetas.
Se tuvo en cuenta el salario que recibía la contraparte, del orden de 721,21 euros mensuales, y determinados emolumentos: de la Federación Catalana de Vela, que en el año 2000 ascendian a 2.794 euros, en concepto de actividad de Juez de competición. Se refleja asimismo en la fundamentación jurídica que en un futuro cercano percibirá una suma de 113.696 euros, según sentencia laboral. En cuanto a la bonificación de la pensión compensatoria se acredita que no prestaba servicios laborales, como sucedió en tiempo anterior antes de padecer determinadas enfermedades.
La aqui parte demandada ha venido recibiendo la pensión compensatoria por desequilibrio económico, desde su constitución por sentencia de separación matrimonial de abril de 1994, es decir durante un periodo de tiempo de 19 años, al ser extinguida por sentencia de divorcio, ahora apelada, de 29 de abril de 2013 .
El matrimonio celebrado el 28 de septiembre de 1984, duró diez años desde su constitución hasta el momento del dictado de la primitiva sentencia de separación matrimonial, dándose pues el caso que la duración de la pensión compensatoria se ha prolongado durante 19 años, es decir mucho más allá que la duración de la convivencia marital.
La situación actual de la beneficiaria de la prestación en el momento del dictado de la sentencia de modificación de las medidas del divorcio, es mejor que la que se apreció este tribunal en la sentencia de divorcio dictada en grado de apelación, pues entonces no percibia ingreso alguno frente al subsidio que recibe, ahora, de 426 euros mensuales, que ascienden del importe actual de la pensión compensatoria actualizada.
El obligado al pago de la prestación en la actualidad que no trabaja por cuenta ajena, pues ha cesado en su actividad laboral en la entidad en la que ultimamente había prestado servicio, denominada PRO ACTIVA SERVEIS AQUAT SL, en virtud de contrato de duración determinada, con un salario de 1.273,94 euros mensuales, careciendo de ingresos, si bien se ha dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Reside en casa de su madre y ha de atender las necesidades alimenticias de hija menor de edad, nacida en el seno de otra relación sentimental. Adeuda sumas importantes, y en concreto 22.994 euros, al Banco Bilbao Vizcaya y honorarios de letrado de 13.175 euros, según consta acreditado en el presente proceso. La indemnización laboral de 113.696 euros no fue recibida por el actor, al ser embargada tal suma en virtud de proceso de ejecución ante el adeudo de las pensiones constituidas en los procesos matrimoniales.
La percepción de ingresos continuados en el cargo de la vela, en la que actuaba en concepto de Juez de competición, no ha quedado acreditada en el proceso, tal solo reconociendo el mismo haber recibido en una última participación la suma de 400 euros.
Las consideraciones jurisdicionales dichas, y en base también a las declaradas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que aceptamos y damos por reproducidas, conducen a declarar la procedencia de extiguir la pensión compensatoria por desequilibrio económico, desde el dictado de la sentencia de la primera instancia, al haber mejorado las condiciones económicas de la beneficiaria de la prestación y empeorado las del obligado, además que con el percibo de la pensión por 19 años, cuando la duración del matrimonio fue de 10 años, se ha de entender suficientemente compensada la demandada, por la situación de desequilibrio existente en el momento de la separación y posterior divorcio.
CUARTO.-La concurrencia de dudas de hechos sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, se considera causa suficientemente pero desvirtuar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por loq ue no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ANTONIO PARA MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona, el 29 de abril de 2013 , aclarada por Auto de 24 de mayo del mismo año, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 24/2012, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia y auto de la primera instancia, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
