Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 49/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 49/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 749/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 A Coruña

Deliberación el día: 9 de septiembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GOMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 49/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 749/2012, siendo la cuantía del procedimiento 282,550,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ; como APELADOS: LA VOZ AUDIOVISUAL SAU Y VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS SLU, representados por la Procuradora Sra. PITA URGOITI.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GOMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesto por TELEVISION DE GALICIA S.A., representada por el procurador Don Jaime Del Rio Enríquez, contra la entidad VOZ AUDIOVISUAL S.A. y la entidad VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS S.L. representadas por la procuradora Doña María Teresa Pita Urgoiti, DEBO DECLAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LAS ENTIDADES VOZ AUDIOVISUAL S.A. Y VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS S.L. de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda. Correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Televisión de Galicia SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Televisión de Galicia S.A. ejercita en el presente procedimiento, al amparo del artículo 1.145 del Código Civil , la acción de reembolso o repetición contra las mercantiles VOZ AUDIOVISUAL S.A y VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS S.L, mediante la que pretende la condena de la primera entidad al pago de la suma de 146.013,54 euros (VOZ AUDIOVISUAL), y la segunda el pago de la suma de 136.537,62 euros, que corresponden respectivamente a la mitad de la cantidad total que hubo de abonar la actora a determinados trabajadores de las demandadas, que entre los años 2006 a 2010 emprendieron acciones legales ante los Juzgados de lo Social de A Coruña, reclamando que se les reconociera la calidad de trabajadores fijos o indefinidos de la entidad aquí demandante, en base a una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas reseñadas, interesando la condena al abono de las diferencias retributivas que existían entre ellas, pretensión que fue acogida por los órganos de la jurisdicción social que estimaron que existió cesión ilegal de mano de obra, les reconocieron sus derechos como personal indefinido, condenando solidariamente a las dos entidades de cada caso, cedente y cesionaria al pago de las diferencias salariales reclamadas.

Habiéndose condenado de forma solidaria a las dos entidades al pago de las cantidades que a los demandantes le fueron reconocidas, en un caso a TVG SA y VOS AUDIOVISUAL S.A, y en el otro caso a TVG SA y VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS S.L, y habiendo abonado Televisión de Galicia SA la totalidad de ambos importes, la misma solicita, en este procedimiento, la condena de cada una de las demandadas al abono de la mitad de la suma abonada respectivamente, dividiendo por partes iguales la deuda asumida.

Las demandadas se personaron en tiempo y forma pero no contestaron a la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la pretensión actora entendiendo que la obligación solidaria, dictada por los Juzgados de lo Social, es sancionadora y tuitiva para el trabajador, pero no es una solidaridad que surja de sus obligaciones contractuales, aparte que opta por pedir el 50% de las sumas abonadas de forma que reconvierte la solidaridad legal sancionadora en una mancomunidad.

TVG SA formuló recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia alegando la operatividad de la acción de regreso, la responsabilidad respectiva de cada una de las entidades demandadas en las cantidades reclamadas, que las cantidades efectivamente abonadas por RTVG SA son las correctas y la no imposición de costas a la apelante sino a las demandadas.

Las demandadas se opusieron al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad en base resumidamente: a) RTVG SA no puede reclamar a sus representadas con ocasión del art. 1145 CC 'diferencias retributivas' derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la TVG, dado que el convenio de aplicación a las demandadas es el 'Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual'; b) infracción del art. 7 CC ; c) la condena solidaria de los juzgados de lo social en aplicación del art. 43.3 ET no afecta a la interrelación de empresas; d) que las demandadas son adjudicatarias del concurso para la contratación del servicio de grabación, por Resolución de 15-7-2004, donde prestaron los servicios a TVG actuando en todo momento los trabajadores a las órdenes de los empleadores reales; e) enriquecimiento injusto a favor de TVG SA si se obliga a las demandadas al pago de las cuotas que reclama la actora; f) Abuso de derecho y, g)finalmente discuten que el pago unilateralmente efectuado por TVG es mayor a las cantidades fijadas por las sentencias de lo social por los motivos que exponen y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Partiendo de que la entidad actora pretende en este procedimiento la condena de las demandadas al pago de la mitad de la suma que abonó a terceros al haber sido condenada de forma solidaria con cada una de ellas por los órganos de la justicia social, la cuestión se centra de entrada en determinar si efectivamente puede ejercitar la acción de regreso, o esta le está vedada tal y como resolvió la juzgadora de instancia.

El artículo 1144 del Código Civil establece que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y el artículo 1145 dispone que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La Sala no comparte el criterio de instancia, lo cierto es que en los supuestos de obligaciones solidarias, el acreedor puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad, sin necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad evita la existencia de litisconsorcio, en función de lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil , generándose a cargo de cada uno de los partícipes la obligación solidaria de abonar la deuda en su integridad; a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la deuda, pueda repercutir contra el codeudor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponde en el ámbito de la relación de segundo grado propia de la solidaridad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 , ha declarado que 'nuestro sistema...regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1.145 del Código Civil dispone que el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'. Sentencia que, a su vez, cita la de 5 de mayo de 2010 , que dice: 'En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 del Código Civil permite que aquél o aquéllos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad'.

Continúa esta sentencia diciendo que el artículo 1.145 del Código Civil que autoriza a quien pagó a 'reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo', y que da origen a la llamada acción de regreso que es un derecho de crédito mancomunado, y no solidario, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, sin que exista una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación', (vid SSTS 23 de octubre de 2008 , 11 de octubre de 2007 , de 16 de junio de 1969 , 12 de junio de 1976 ).

En el presente caso, analizando todas las circunstancias concurrentes los Juzgados Sociales han concluido que entre las tres empresas litigantes se produjo un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, las relaciones existentes entre ellas fue sobradamente analizado por los Juzgados de lo Social que dictaron las correspondientes sentencias condenatorias, ya que la cesión ilegal de trabajadores está prohibida por el ordenamiento jurídico.

Tal pronunciamiento de las sentencias condenatorias en base al efecto positivo de la cosa juzgada, no puede ser de nuevo revisado, debiendo por tanto partirse de que las tres entidades, de forma libre y voluntaria, colaboraron en esa cesión ilegal; lo establecido por los Juzgados de lo Social no puede ser ya modificado, entra en juego el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada en su sentido material, no puede ahora calificarse, la relación jurídica existente entre las partes, de modo distinto al decidido en los procesos anteriores, ha de mantenerse la responsabilidad de las tres empresas en la creación de la figura de la cesión ilegal de trabajadores.

Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ('presumiéndose') aunque no necesariamente.

Y en nuestro caso si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado en cada una de las relaciones, de un lado TVG SA con VOZ AUDIOVISUAL SA, y RTVG SA con VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS SL.

Claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada en nuestro caso ni por la prueba practicada en este procedimiento a instancias de las entidades codemandadas ni por el propio contenido de las resoluciones recaídas en la jurisdicción social, las cuales son claras en cuanto a la responsabilidad solidaria de las mercantiles, no habiéndose por lo tanto destruido la presunción de que deben responder por iguales partes, máxime cuando estimamos que la carga probatoria al respecto incumbía a los codeudores demandados, que debían, en su caso de probar, que en las relaciones subyacentes con RTVG SA o en pactos posteriores existía una distribución de responsabilidades no igualitaria, aparte que la discusión en este momento acerca de quién daba realmente las órdenes a los empleados, o si las 'diferencias retributivas' deben de ser a cargo en exclusiva de la RTVG SA, dado que las demandadas son adjudicatarias del servicio de grabación, edición y actividades complementarias de noticias en gallego en la ciudad de A Coruña y su zona de influencia, carecen de eficacia práctica en la medida en que son cuestiones ya dilucidadas en la jurisdicción social. Esto es, no existiendo ningún pacto entre las partes sobre la distribución de la condena solidaria en sus relaciones internas ni derivarse el mismo de la propia naturaleza del vínculo existente entre ambas, ha de estarse a la presunción legal de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como deudores haya, según el artículo 1.138 del Código Civil , por lo que cada uno de los condenados debe afrontar el pago de la mitad de las indemnizaciones establecidas, lo que da lugar a la confirmación en este punto de la resolución recurrida.

En definitiva, decaen los motivos apelatorios comprendidos en las letras a), c) y d).

TERCERO.-Sobre las impugnaciones en base a la conculcación del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, prohibición del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo, y enriquecimiento injusto.

la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 establece que 'El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 del Código Civil , constituye, según la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 sostiene que 'La doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en el Derecho Romano y por las Partidas.

Al caso, RTVG SA fue condenada solidariamente junto con las dos codemandadas por la jurisdicción social que declaró la cesión ilegal de trabajadores y aplicó el art. 43.3 ET , una vez que aquélla ha afrontado el pago de las diferencias retributivas debidas a los trabajadores afectados, no conculca los preceptos aducidos de adverso el ejercicio de la acción de regreso en defensa de sus legítimas expectativas, ya que, de no hacerlo, su patrimonio sí que sufriría un detrimento patrimonial no impuesto en sentencia.

Por tanto deben de rechazarse también los motivos de impugnación b), e) y f).

QUINTO.-Finalmente, las cantidades pagadas por la actora en cumplimiento de las sentencias de los juzgados de lo social son las correctas.

Aparte de que los cálculos fueron efectuados por el departamento de contabilidad de CRTVG, dichas cantidades son las que constan en las certificaciones del coste de las sentencias relativas a salarios, seguridad Social e Intereses (documental aportada).

En el acto de juicio, la Sra. Trinidad ratificó las certificaciones aportadas y explicó que, la cantidad que hubo de abonar RTVG comprende no sólo las cantidades efectivamente devengadas hasta la sentencia, esto es, las diferencias retributivas calculadas en las sentencias de los social, sino a mayores, las cantidades devengadas desde la sentencias hasta la efectiva incorporación de los trabajadores a la TVG, luego, teniendo en cuenta que consta en autos las certificaciones de costes, el reconocimiento de la testigo, la Sra. Trinidad , en el acto de juicio, Jefa del Servicio de Nóminas y Seguridad Social de CRTVG SA, que explicó el cálculo realizado, éste se reputa correcto, dado que no se duda de la veracidad de su testimonio, ha explicado cómo se ha efectuado y constan documentalmente las certificaciones.

Se desestima el motivo impugnatorio g).

SEXTO.-La estimación de la demanda y del recurso determina la imposición de las costas de primera instancia y las de apelación a las codemandadas ( art 394 y 398 LEC ). Y procede devolver el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocamos la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 749/12, del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, y estimamos la demanda interpuesta por TELEVISIÓN DE GALICIA contra VOZ AUDIOVISUAL S.A y VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS, S.L, debemos condenar y condenamos a que VOZ AUDIOVISUAL S.A abone a la actora la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trece euros con cincuenta y cuatro céntimos (146. 013, 54 €), Y a que VOZ DIFUSIÓN NOTICIAS, S.L abone a la actora la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos treinta y siete euros con sesenta y dos céntimos (136.537, 62 €), tal y como se fundamente en el cuerpo de esta resolución, ambas cantidades con los intereses legales correspondientes,y con imposición de las costas de primera instancia y de apelación a las codemandadas.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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