Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 156/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100359
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0057804
Recurso de Apelación 156/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 673/2014
APELANTE:D./Dña. Leoncio y D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
APELADO:ASOCIACION ESPAÑOLA DE ATENCION Y APOYO A FAMILIA Y ADOPCION (ASEFA)
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 673/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Leoncio y Dña. Visitacion como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. LAURA LOZANO MONTALVO contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE ATENCION Y APOYO A FAMILIA Y ADOPCION (ASEFA)como parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
' Estimandola demanda presentada por el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ATENCIÓN Y APOYO A FAMILIA Y ADOPCIÓN, dirigida contra D. Leoncio y DÑA. Visitacion debo condenar y condeno a los demandados D. Leoncio y DÑA. Visitacion a que abonen a la parte actora conjunta y solidariamente la cantidad de TRES MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3019,70 EUROS) más intereses legales y costas del procedimiento conjunta y solidariamente.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leoncio y DÑA. Visitacion , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad ASEFA ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.019,70 euros contra D. Leoncio y Dª Visitacion , inicialmente mediante petición de procedimiento monitorio; la reclamación se sustenta en un relato de hechos según el cual la actora sería una entidad colaboradora de adopción internacional habiendo contratado los demandados su servicio para la adopción de un menor de origen ruso y firmándose el 17 de diciembre de 2009 un contrato de mediación en el que se incluían las condiciones económicas. Según este relato la actora habría llevado a cabo todos los servicios contratados, adeudando los demandados la cantidad reclamada.
Los demandados presentaron escrito fundado de oposición alegando la falta de legitimación activa de la demandada, y manteniendo en cuanto al fondo un relato según el cual habrían abonado todo lo estipulado en el contrato según su anexo, estableciéndose un precio autorizado por la Comunidad de Madrid y que sería un precio total salvo los gastos de viaje y prestaciones no obligatorias que los interesados pudieran solicitar; explican que en el primer viaje a Rusia se les dijo que tenían que pagar 7.000 euros a los representantes de la actora, lo que no contempla en el contrato ni fue motivo de información alguna, entregando esa cantidad y logrando solo un recibo por la mitad de 3.500 euros, paralizándose el expediente de adopción de manera forzosa al quedar embarazada Dª Visitacion y recibiendo de la actora el 21 de septiembre de 2011 una carta con liquidación a favor de ASEFA por importe de 412,79 euros, negándose por tanto deuda alguna.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras resumir la posición de las partes aborda el fondo del asunto y estima la demanda con imposición a los demandados de las costas causadas.
El recurso que interponen los demandados contra esta resolución se funda en la alegación de haberse cometido en la sentencia una infracción procesal consistente en no haberse resuelto la previa alegación de falta de legitimación activa de la entidad; en cuanto al fondo se alega el error en la valoración de la prueba, haciendo referencia pormenorizada a las cantidades entregadas, a lo pactado, al hecho de haber pagado en Rusia una cantidad de 7.000 euros no contemplada en el contrato, y a la falta de referencia de la sentencia a estas circunstancias.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la protesta de infracción procesal de la sentencia por no abordar la misma la alegada falta de legitimación activa ha de indicarse que tal alegación se hizo constar en la oposición al procedimiento monitorio previo al juicio, siendo así que en el acto del juicio no se reprodujo tal cuestión ni se alegó en modo alguno, ni se incidió sobre esta cuestión solicitándose de la juzgadora un pronunciamiento previo pues no se fundaba el alegato en la falta de legitimación ad causam, sino en una supuesta falta de representación de la entidad actora. Desde luego la forma de desarrollarse el juicio, con una dirección del mismo muy limitadora de las posibilidades alegatorias de las partes, no permite a la Sala hacer recaer sobre la recurrente la omisión de la alegación, pero en cualquier caso la misma no puede prosperar pues no discutida la legitimación de la actora en relación con el fondo del asunto, como contratante con la demandada en la relación jurídica por la que se reclama, no hay obstáculo alguno en la representación de la misma al aportarse el poder que acredita la postulación otorgado por la Presidenta de conformidad con las facultades otorgadas como el propio poder recoge, sin que sea exigible un acto expreso de la Junta Directiva de la Asociación para emprender la acción que nos ocupa.
TERCERO.- El recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, discutiéndose no tanto la interpretación del contrato de mediación en adopción internacional firmado por los litigantes el 17 de diciembre de 2009 sino el cumplimiento de dicho contrato por los demandados al sustentarse la demanda en el incumplimiento por estos de su obligación de pago según lo convenido, reclamándose la cantidad de 2.606,91 euros como 30% de la cantidad pactada como remuneración de la entidad demandante, más 412 euros como saldo a favor de la misma por gastos directos generados, cantidad esta para la que se habría abonado una provisión de fondos de 600 euros insuficiente una vez liquidados los gastos.
La falta de claridad de la sentencia, con notables errores gramaticales, no permite a la Sala asumir la motivación hecha sino que hemos de concretar el alcance de la prueba practicada en función de las alegaciones de las partes y motivos de oposición esgrimidos por la demandada.
La pretensión de la actora se asienta en contrato que aporta con su demanda y forma de pago allí establecida, pudiéndose convenir que el 30% de remuneración de la entidad previsto a la aceptación de la preasignación no se abonó por los demandados, si bien ha de tenerse también en cuenta que el contrato se completa con los documentos que vienen a ser parte del mismo y que son aportados por la demandada (doc. 3 a), 3 b) y 3 c)) en los que se pacta una forma de abono distinta de la prevista en el contrato y que prevé menos tramos de pagos, solo dos, el 40% de la remuneración al inicio del contrato (lo que no se discute que se cumplió), y el 60% restante a la comunicación de la fecha de juicio.
Los demandados habrían cumplido con los pagos según este anexo al contrato debidamente firmado por la actora, pero no habrían cumplido con los pagos si se tiene en cuenta la previsión del contrato y no del anexo; lo que alega la representante legal de la actora en el acto del juicio es que al finalizar el contrato por una causa prevista y justificada como es el embarazo de la Sra. Visitacion (el expediente se archivó definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid de 19 de febrero de 2014, folios 177 y 178) habría de estarse al contrato y no al anexo al mismo, lo que se opone sin embargo al hecho de que en dicho anexo se especifica una forma de pago a la que las partes se comprometen expresamente y se opone también a los propios actos de la demandante que al haberse suspendido el expediente y finalizada ya la relación, y por este motivo al solicitar los demandados la cancelación del expediente de adopción (doc. nº 9, folios 71 y siguientes) envían una liquidación en la que la única partida que se reclama es la cantidad de 412,79 euros como saldo a favor de la demandante por gastos devengados en el expediente respecto de los que la provisión de fondos habría sido de 600 euros, sin reclamarse ninguna otra cantidad pese a que en ese momento ya se solicitaba la cancelación del expediente y no se realizaron otras actuaciones. Sobre esta liquidación preguntó la letrada de la demandada a la empleada de la actora que compareció al juicio si bien no pudo contestar nada al respecto al poner fin la juez al interrogatorio, como también hizo con la representante legal de la demandada, lo que en nada ayuda a la cabal comprensión de las circunstancias a valorar.
En todo caso la liquidación referida es consecuente con la forma de pago pactada en el anexo al contrato y justifica una única reclamación por gastos devengados que excederían de la provisión de fondos hecha en su día; además de lo expuesto no puede dejar de mencionarse la alegación de la demandada de haber abonado una mayor cantidad de la convenida, concretamente la suma de 7.000 euros que hubo de pagar en Rusia sin obtener recibo más que de 3.500 euros. La alegación se sustenta en documentos no impugnados, (no se habría impugnado ninguno por las partes) concretamente el doc. nº 4 de los aportados por los demandados, folio 64, en el que aparecen suplidos en Rusia por 7.000 euros con la expresión (en mano en Rusia), y el doc. nº 5, folio 65, un recibo por 3.500 euros.
La alegación obraba en el escrito de oposición al monitorio, reproducido en el juicio verbal y con documentos de los que ha tenido conocimiento la actora, no siendo necesario alegar compensación alguna para poder valorarse la alegación de haberse pagado lo pactado aun con exceso, y aunque no se reclame tal exceso, de manera que nada hay de sorpresivo en la alegación ni en el examen de la misma, omitido por la juzgadora en su resolución sin explicación de ningún tipo. Y la cuestión tiene indudable relevancia cuando estamos ante contratos intervenidos por la Administración y con precios estipulados autorizados por la Resolución 3624/2009 de 19 de noviembre de la Directora Gerente del Instituto Madrileño del Menor y la Familia (doc. nº 3 A, folio 59), de manera que se incide en lo esencial del precio, que no puede excederse en modo alguno, tal y como obra en la misma guía editada por la Comunidad de Madrid que expresa la necesidad de informar debidamente del coste total inclusivo de la remuneración autorizada y los gastos directos, salvo los imprevisibles, siendo así que solo quedarían excluidos 'los gastos de viaje (transporte, alojamiento, tasas aeroportuarias) y otras prestaciones no obligatorias que los interesados puedan solicitar' (do. Nº 3 A), siendo evidente que ante una adopción internacional es esencial fijar el precio y sus conceptos de manera transparente y de modo que no haya posibilidad alguna de error, ni se remuneren servicios o gastos no previstos debidamente y autorizados por la Administración que no es ajena a estos contratos, lo que desde luego no ocurre cuando fuera del contrato y sus anexos se pretende un cobro de nada menos que 7.000 euros por un concepto tan indeterminado como el de 'suplidos' y por más que ese dinero no fuera cobrado por la actora pues a la misma corresponde velar por el proceso de adopción según su autorización y coste aprobado, no permitiendo ni colaborando en modo alguno con otros cobros aunque sean de terceros cuando los adoptantes tienen en la actora su único contacto y depositan en ella su confianza ante gestiones sin duda con fuerte carga emocional, complejas y dilatadas en el tiempo.
En estas condiciones la Sala considera que la demanda no puede prosperar, por lo que ha de estimarse el recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- La estimación del recurso determina la desestimación de la demanda, imponiéndose a la actora las costas de primera instancia, y sin declaración de las causadas en este recurso, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por D. Leoncio y DÑA. Visitacion , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce , revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos íntegramente la demanda formulada con absolución a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la actora las costas de primera instancia, y sin declaración sobre las costas de esta apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0156-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
