Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 558/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100336

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14001

Núm. Roj: SAP M 14001/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0135394
Recurso de Apelación 558/2014 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 459/2013
APELANTE: D. /Dña. Guadalupe
PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO: D. /Dña. Valentina
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
SENTENCIA Nº 342/2015
ILMO. SR.MAGISTRADO
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación
de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelado DOÑA Valentina , representado por la Procuradora Dª Teresa Puente
Mendez y asistido de la Letrada Dª Dolores Jalón Muguiro, y de otra, como demandado-apelante DOÑA
Guadalupe , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y asistido de la Letrada Dª Mª
Ángeles Ruiz Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha dos de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Valentina frente a DOÑA Guadalupe , y, en consecuencia, CONDENO a esta última a pagar a la actora la suma de 4.794,02 euros, y el interés legal que devengue dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Con imposición a la demandada de las costas del proceso.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de septiembre de 2014 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día catorce de octubre de dos mil quince .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- Por doña Guadalupe , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por doña Valentina contra aquella en reclamación de 4.794,02 #, más los intereses correspondientes, por los servicios prestados en su despacho profesional sobre asuntos tales como el divorcio de la demandada, liquidación de bienes, etc. que ésta no abonó. Alega la parte apelante, en síntesis, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción; error en la valoración de la prueba en relación con los honorarios reclamados; y error en la valoración de la prueba respecto las actuaciones profesionales llevadas a cabo por la letrada demandante. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.



TERCERO. - Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia reproduce la parte apelante, en esta alzada, la alegación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción ejercitada.

En cuanto a la primera de tales excepciones, basada en no haber demandado también a don Teodulfo cuando el encargo efectuado a la demandante consistía en la dirección profesional de la demandada y su entonces cónyuge, el antedicho Sr. Teodulfo , en materia de divorcio, capitulaciones matrimoniales, liquidación de la comunidad de bienes previa al matrimonio, se ha de comenzar admitiendo la alegación de la recurrente sobre irrelevancia de que tal excepción no haya sido opuesta al contestar al requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio.

Efectivamente la falta de alegación de dicha excepción al evacuar el trámite previsto en el art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no impedía su invocación una vez que, terminado el proceso monitorio y convertido en juicio verbal, la demandada pudo durante la vista oponer cuanto tuvo por conveniente al amparo de lo dispuesto en el art. 443 de la misma Ley e, incluso, se trata de una cuestión susceptible de ser apreciada de oficio según la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 22 de septiembre de 2015 y las que en ella se citan.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que de lo actuado se infiera que fue únicamente la demandada quien realizó el encargo profesional a la actora y sin que actuase representando o por cuenta de su cónyuge sobre el que tan sólo se ha probado que doña Guadalupe pretendía exonerarle de la hipoteca constituida por ambos.

Por lo expuesto se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la citada excepción, siempre sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la demandada para reclamar a don Teodulfo la parte proporcional en la que pudiera haberse beneficiado de la actuación de aquella.

En lo atinente a la prescripción igualmente alegada, siendo cierto que la acción ejercitada se encuentra sometida al plazo de prescripción de tres años según el art. 1967.1ª del Código Civil y que al tiempo de presentar el escrito inicial del procedimiento monitorio -el 3 de diciembre de 2012- habría transcurrido tal periodo de tiempo desde la notificación de la sentencia de divorcio en junio de 2009, no lo es menos que dicho plazo de prescripción se interrumpió repetidamente, según se recoge en la sentencia de primera instancia y así consta acreditado documentalmente (documentos 19 a 21) y por la declaración del testigo D. Basilio , sin que obste a lo anterior lo alegado por la recurrente sobre la no recepción de las cartas que le fueron remitidas, alguna de ellas mediante burofax con acuse de recibo, ni sobre la falta de precisión del referido testigo sobre el objeto de las reclamaciones de la actora. Como es sabido el instituto de la prescripción no debe ser aplicado de forma rigurosa sino cautelosa y restrictiva, como se recoge por reiterada jurisprudencia como la seguida por la STS de 8 de junio de 2015 , por ello basta con que el demandante acredite su voluntad conservativa de su concreto derecho, considerando que, como recoge la STS de 24 de febrero de 2015 , la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial constituye un acto unilateral de la actora que no exige fórmula instrumental alguna, por lo que cualquier medio, puede servir para tal fin; y que ' es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma '.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos es claro que la remisión de aquellas cartas, alguna de ellas mediante burofax con acuse de recibo, es suficiente para interrumpir la prescripción según dispone el art. 1973 del Código Civil , de lo contrario se alcanzaría la absurda conclusión de que el instituto de la prescripción, basado en el principio de seguridad jurídica, quedaría abandonado a la voluntad del deudor que fácilmente podría eludir el cumplimiento de sus obligaciones no recibiendo las reclamaciones remitidas de adverso.

Finalmente, en cuanto al error en la valoración de la prueba respecto a las actuaciones profesionales llevadas a cabo por la letrada demandante, se trata de una alegación huérfana de prueba que resulta insuficiente frente a la documental aportada por la parte demandante que evidencia los servicios profesionales prestados por la demandante, con la abundante documentación que obraba en su poder, y que excede de su simple asistencia técnica en el juicio de divorcio presentando la demanda de mutuo acuerdo; por ello, dando por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la prestación de los servicios profesionales de la actora a la demandada y su cuantificación, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la citada sentencia.



CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 459/2013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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