Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 489/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100472
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004603
Recurso de Apelación 489/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 197/2012
APELANTE: D. Roberto
PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA
APELANTE: Dña. Fidela
PROCURADORA: Dña. PALOMA SÁNCHEZ OLIVA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 197/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, don Roberto , representado por el Procurador don Francisco Pomares Ayala.
De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Fidela , representada por la Procuradora doña Paloma Sánchez Oliva.
Fue parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Fidela , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Oliva, contra D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Pomares Ayala, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados celebrado en Santorcaz (Madrid) el día 11 de septiembre de 1998 con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias:
1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá solicitarse por cualquiera de las partes en el procedimiento correspondiente.
2.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio al madre manteniéndose la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de cosuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de los menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario de los hijos.
3.- El padre podrá estar con sus hijos y tenerlos en su compañía, con el carácter de mínimos, y a falta de otros acuerdos entre los progenitores, conforme al siguiente régimen de comunicación paterno-filial:
3.1 Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio, donde los recogerá el padre o persona de su confianza, hasta el domingo a las 21:30 horas, en que serán reintegrados en el domicilio materno. Los progenitores habrán de cuidar de que los traslados se hagan en la forma menos traumática posible para los menores.
3.2 Las tarde de los martes, desde la salida del colegio donde los menores serán recogidos por el padre o persona de su confianza, hasta las 21:30 horas en que serán reintegrados en el domicilio materno.
3.3 Los lunes o viernes festivos y los 'puentes' reconocidos por el calendario escolar que estén unidos al fin de semana que el padre tenga visita con sus hijos, los menores permanecerán con el padre los días no lectivos alargándose la estancia con el mismo durante esos días. En el caso de que el viernes en que el padre pueda estar con los hijos será festivo el régimen se iniciará el jueves anterior a la salida del colegio de los menores, donde deberán ser recogidos por el padre, o persona de la confianza de este. Si la festividad fuera lunes, o días posteriores, los menores serán reintegrados el primer día lectivo en el colegio.
3.4 La mitad de las vacaciones escolares de Navidad conforme a los siguientes periodos: a) Desde el primer día de vacaciones escolares a las 11:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, b) desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones a las 20:00 horas. Los menores serán recogidos y entregados, por el padre o persona de su confianza, en el domicilio materno. En caso de discrepancia elegirá el periodo vacacional el padre los años impares y la madre los años pares. La elección del periodo deberá notificarse al otro de forma fehaciente con, al menor, quince días de antelación.
3.5 Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad, debiendo recoger y entregar el padre, o persona de su confianza, a los menores en el domicilio materno. En caso de discrepancia elegirá el periodo vacacional el padre los años impares y la madre los años pares. La elección del periodo deberá notificarse al otro de forma fehaciente con, al menos, quince días de antelación.
3.6 Las vacaciones de verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, se repartirán por quincenas alternas en dichos meses (desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio; desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio: desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto; desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto). La madre elegirá las quincenas alternas que prefiere los años pares y el padre los impares, debiendo notificar la elección de forma fehaciente la primera semana de abril.
Durante los periodos vacacionales se suspenden las visitas de fin de semana e intersemanales.
3.7. Los menores pasarán con el padre el Día del Padre y con la madre el Día de la Madre. Si el Día de la Madre, siempre domingo, correspondiera a un fin de semana en el que los menores debieran estar en compañía del padre, serán reintegrados por este, o persona de su confianza, en el domicilio materno a las 12:00 horas de ese domingo concluyendo a esa hora la visita de ese fin de semana. Si el Día del Padre fuera festivo y correspondiera a los menores estar con la madre permanecerán con el padre desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo ser recogidos y entregados en el domicilio materno. Si el día del padre fuera lectivo, los menores serán recogidos por el padre, o persona de su confianza, en el centro escolar y deberá ser reintegrados a las 20:00 horas en el domicilio materno.
Los padre deberán facilitar la comunicación de los menores con el otro cuando estén disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de los hijos, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que los menores va a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico con ellos. La comunicación telefónica con las hijos, salvo circunstancias extraordinarias, se realizará siempre entre las 18:00 y las 20:00 horas.
Si cualquiera de los progenitores tuviera la intención de sacar a los menores del territorio nacional deberán comunicarlo al otro con antelación suficiente, al menos quince días, debiendo dejar número de contacto y dirección donde los menores se encontrarán.
4.- Se atribuye a los hijos y a la madre, en cuya compañía quedan, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , esc. NUM002 , NUM003 , de Alcobendas, pudiendo retirar el esposo, si no lo ha hecho ya, y previo inventario, sus enseres y efectos de uso personal.
5.- En concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos el padre abonará la cantidad mensual de cuatrocientos ochenta (480) euros para cada hijo. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, sin que sea admisible otro forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Índice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística o Organismo que lo sustituya. Al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los menores será ella quien administre sus necesidades.
Los gastos extraordinarios de los hijos- educativos ( como son: las actividades extraescolares, viajes de estudios, campamentos, excursiones, clases de apoyo al estudio.. y no lo son la matrícula, ni los libros o el material escolar, ni la ruta, ni los uniformes, ni los gastos de comedor u otros gastos fijos del centro escolar, aunque no sean periódicos, que forman parte de la pensión de alimentos), médicos (tratamientos de larga duración, intervenciones quirúrgicas...), odontológicos, oftalmológicos o farmacéuticos, ( no cubiertos por seguro público o privado)-, serán satisfechos al 50% por cada progenitor, previa notificación al otro de la causa que lo motiva y acuerdo con este, salvo supuestos de urgencia, o, en su defecto, autorización judicial.
El préstamo de Bankinter por importe de 150.000 euros será abonado por los cónyuges al 50%, sin perjuicio de derechos de terceros y de lo que pueda resolverse al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales.
No ha lugar al establecimiento retroactivo de la pensión de alimentos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponer se en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión, excepto para el Ministerio Público.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante don Roberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Fidela , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 18 de marzo del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de don Roberto .
Por la representación procesal de don Roberto , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 24 de septiembre de 2012 , que declara la disolución del matrimonio y acuerda las medidas en relación con los hijos menores de edad, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes de atribuir la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de estancias y vistas con el padre, se atribuye el uso de la vivienda familiar privativa de la esposa a los menores y a la madre, fija una pensión alimenticias de 480 € por cada hijo en total 1.440 € para los tres hijos.
Se alegan como motivo del recurso: primero, error en la valoración de la prueba y en los artículos aplicables en cuanto a la pensión de alimentos; segundo, error en el préstamo de Bankinter. Solicita que se estime el recurso, dictando resolución que establezca en concepto de pensión de alimentos con cargo al padre la cantidad de 120 € para cada hijo en total 360 € mensuales y fijar la obligación de la esposa de hacer frente íntegramente a las dos hipotecas que gravan el domicilio conyugal propiedad privativa de la misma.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y a la impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, solicitando que se desestime en todos sus extremos e impugna la sentencia en la pensión de alimentos establecida, solicitando que se fije la cantidad de 1.000 € por hijo, en total 3000 €, con desestimación del recurso de apelación y se acuerde la condena en costas a la parte contraria. De la impugnación se da traslado a la contraparte, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.
El principal motivo de conflicto entre las partes en el presente recurso de apelación, es la cuantía de la pensión alimenticia que el padre debe de abonar para sus tres hijos; en la demanda la madre reclamaba la cantidad de 1000 € mensuales, en total 3000 € como en la impugnación al recurso; el padre ofreció 120 € por hijo en total 360 € en el recurso insiste en que se acuerde la cantidad solicitada; en el Auto de Medidas Provisionales se acordó una pensión de 420 € mensuales para cada menor en total 1.260 €; el Ministerio Fiscal solicitó en la vista 600 € para cada menor en total 1.800 € y en la sentencia recurrida se han establecido 480 € por tres, en total 1.440 € mensuales.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de los hijos por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art.93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de las hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 ).
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
La sentencia establece de manera rigurosa los hechos probados en el aspecto económico, que la Sala comparte, y da por reproducidos, en aras a evitar reproducciones, sin perjuicio de contestar a cada una de las partes en sus alegaciones de sus respectivos recursos.
Para resolver el primer motivo del recurso alegando error en la valoración de la prueba es preciso poner de manifiesto los hechos más relevantes que han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada.
1º El matrimonio ha tenido tres hijos menores de edad, Josefa , Sara y Justo , nacidos NUM004 -99, el NUM005 -2001, y el NUM006 -2003, estudian en el colegio privado Aldeafuente y Aldovea, según la documentación aportada a los autos, en el curso 2011/2012, los gastos de escolaridad de las hijas han sido de 468,00 € y 422 € y Justo en el colegio Aldovea 427 € según las certificaciones aportadas, obrantes a los folios 346 a 350, además de este gasto, tienen los de comedor con un coste de 101 €, ruta completa 199 y media ruta 153, y/o otros como la cuota de gastos generales, seguro de accidente y material pedagógica que no son regulares ni mensuales, y por actividades, gimnasia deportiva Josefa , baloncesto Sara . Además de tener los gastos propios de la edad y condición social (folios 351 a 457).
2º El padre aparejador de profesión, en el Impuesto sobre las rentas de las personas físicas del año 2010 declaró unos rendimiento por su trabajo de 33.584,81 € y netos 28.828,92 €, (f. 66 a 75); y en 2011 de 33.590,86 € y 28.821,91 € respectivamente (f. 829 a 844) se aportan nominas del Consejo de Adm. Del Patrimonio Nacional donde trabaja como personal laboral contratado de grado medio, de los meses de febrero y marzo de 2012, por un total de retribuciones de 2.481,60 € y neto de 1.897,26 € (f. 617-618, 687 a 693), que en el año 2011 eran de 2.461,64 € brutas y sobre los 1.900 netas, excepto en los meses que se percibe paga extraordinaria, como en junio y en diciembre por un total de 4.487,23 y neto de 3.627,25 €. Además la contraparte alega que el Sr. Roberto también percibía otros ingresos por realizar trabajos para terceros, bien directamente o bien a través de algunas de las sociedades de las que tienen participación los dos o la esposa, en especial Matroscas S.L. la documentación aportada lo evidencia (f 107 a 132 y 619 a 643 y otros) todos ellos de fecha anterior a la ruptura la ultima del año 2011, de hecho consta que se promocionaba en Tendencias Modernas S.L. (f. 138). Alega haberse dado de baja en el Colegio, su número de colegiado es 10.526, por tener una situación personal económica y laboral complicada, pero solo aportó el documento nº 9, folio 644, en el que no consta la baja por tener obras pendientes, ello sin perjuicio de haberlo hecho posteriormente, como se puso de manifiesto en el Acto de la vista en segunda instancia.
Manifiesta vivir en casa de una tía y aportar 400 € mensuales, y haber alquilado una vivienda por la que abona 600 € para los periodos que esta con sus hijos, posteriormente solo tiene la casa alquilada en Las Tablas por unos 900 €. Ha tenido arrendada una vivienda propia en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM007 , reconociendo obtener una renta de 950 € sin perjuicio de los gastos e impuestos a los que debe hacer frente como propietarios, tras un periodo en que no consta haber estado arrendada, se ha reanudado en el año 2014,(folio 96 del rollo y ultimo escrito presentado).
Es participe junto con la Sra. Fidela de la mercantil Huertos Solares S.L.y Sculpur S.L. al 50%. Tiene el 95% de la mercantil Coclo Inversiones, pero no se acredita que tenga actividad; tampoco se acredita ni relación laboral ni ingresos de la mercantil Enterbio S.L. Huertos Solares Pope es propietaria de la mercantil Villar de Cañas Gestión S.L. parque solar de instalación fotovoltaica quien ha visto reducido sus ingresos, como es notorio en el sector, en un 30% de lo que tenían en 2010. Existe abundante documentación sobre la entidad Huertos Solares Pope SAU, propiedad de ambos al 50%, arrojando ejercicios de pérdidas desde 2009 a 2012 que firma el Sr. Roberto (f. 85 a 96, y 99 a 149 del rollo), sin perjuicio de su activo positivo.
Consta documentación únicamente de las cuentas bancarias en Bankinter, BBVA (f.150 a 160) y Bankia (f. 231 a 255). No se acreditado movimiento sobre compra de armas de caza ni montaje de trofeos en los últimos tres años de los oficios de las armerías consultadas. El PNJ del CGPJ informa de que sigue teniendo a su nombre un vehiculo Yamaha U.....RRR matriculado en el 2001.
Sobre la nomina del Sr. Roberto se ejecuta por resolución judicial, por los impagos acordados por la sentencia de divorcio, instado por la Sr. Fidela desde mayo de 2013.
3º El matrimonio tenía capitulaciones matrimoniales y su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes. Ambos reconoce haber tenido un elevado nivel de vida, ayudándose mutuamente a obtenerlo aportando prueba gráfica de actividades que así lo acreditan (f. 154 a 210).
4º La madre tiene unos ingresos en el año 2010 según la declaración del IRPF por las retribuciones dinerarias de 12.008,44 € y netas de 8.918,39 € (f 288 a 300), reconociendo unos ingresos netos de 808,64 € de nómina, en la empresa que ella misma administra; la vivienda donde vive con sus hijos es propiedad privativa de ella, es participe de la mercantil Huertos Solares S.L. y Sculpur S.L. al 50% con el Sr. Roberto , y de Mastroscas S.L. (que es propietaria de un inmueble en el Pantano de San Juan de dos parcelas y de varios vehículos, y desde donde se facturaban trabajos del padre), al 100%; y de un 17% en Aitur S.L. de la que no se acredita que perciba ingresos.
Partiendo de los anteriores hechos que resultan acreditados, y ponderados los mismos, teniendo en cuenta las posibilidades de cada uno de los progenitores de obtener ingresos, no solo los que obtienen en la actualidad, y las necesidades de las menores, sin perjuicio de que toda la familia tenga que ponderar sus ingresos y gastos por la nueva situación económica familiar, procurando respetar el principio de proporcionalidad, se considera por esta Sala que se debe de mantener la pensión alimenticia de los menores, establecida en la sentencia de 480 € por cada uno de los tres hijos, en total 1.440 €, con cargo al padre, cantidad de alimentos que por su misma naturaleza debe de tener preferencia frente a otros conceptos si hubiera embargos.
Por todo ello el motivo del recurso y de la impugnación debe desestimarse.
TERCERO. El pago del préstamo de Bankinter.
El motivo del recurso debe de ser desestimado, constituyendo una obligación de las dos partes que fueron quienes suscribieron el citado préstamo con la entidad bancaria, sobre la vivienda que constituía el domicilio familiar, quienes están obligados a su abono, sin perjuicio del error material existente en la sentencia por la referencia a la sociedad legal de gananciales, tratándose de un régimen de separación de bienes.
CUARTO.- Costas.
No procede imponer las costas a ninguno de los recursos interpuesto, por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y de las medidas respecto de hijos menores que se han resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Roberto , y la impugnación de doña Fidela contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 197/12, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se condena en las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0489 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
