Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 676/2013 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100282


Encabezamiento

Recurso de Apelación 676/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 342/2011

Apelante: EASYJET AIRLINES, COMPANY LIMITED

PROCURADOR D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Apelado: D. Hermenegildo y otros 4

PROCURADORA Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS

SENTENCIA nº 342/2015

En Madrid, a 27 de noviembre de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Pedro Mª Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 676/2013, los autos del procedimiento de juicio verbal nº 342/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por la representación de D. Hermenegildo , Dª . Inocencia , D. Sergio , Dª . Sonsoles y Dª . Candelaria contra EASY AIRLINES COMPANY LIMITED, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones en materia de transporte aéreo.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona y la Letrada Dª . Ainhoa Bilbao Rández por EASY AIRLINES COMPANY LIMITED, como apelante, y la Procuradora Dª Ana Delia Villalonga Vicens y el Letrado D. Dan Miró i García por D. Hermenegildo , Dª . Inocencia , D. Sergio , Dª . Sonsoles y Dª . Candelaria , como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 4 de mayo de 2011 por la representación de D. Hermenegildo , Dª . Inocencia , D. Sergio , Dª . Sonsoles y Dª . Candelaria contra EASY AIRLINES COMPANY LIMITED en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se suplicaba:

'Tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, y tenga por admitida DEMANDA DE JUICIO VERBAL, dictando en su día sentencia por la cual se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad global de 1876,02 Euros (250 euros por pasajero, ex art. 7 del Reglamento Europeo 261/04 , más 709,49 Euros de daño material, por la pernocta de dos de los demandantes en el hotel Ibis (83,47 euros) y los 542,55 euros, diferencia entre el precio pagado por las demandantes por los billetes de vuelta a Madrid con Iberia y KLM (990 euros) y lo reintegrado por Easyjet (447,45 euros), según justificación dada en el último párrafo del folio tercero de este escrito); así como al abono de intereses y costas del proceso, con especial declaración de temeridad (11º FD).'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 2011 , en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de DON Hermenegildo , DOÑA Inocencia , DON Sergio , DOÑA Sonsoles Y DOÑA Candelaria contra EASYJET SPAIN, S.L., debo condenar y condeno al demandado al abono al actor de la cantidad del 1876,02 euros, además de los intereses de acuerdo al fundamento Cuarto, imponiéndose las costas devengadas en la instancia a la compañía demandada EASYJET SPAIN, S.L.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de EASY AIRLINES COMPANY LIMITED se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación del asunto por parte de este tribunal se celebró con fecha 26 de noviembre de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio versa sobre la reclamación indemnizatoria que plantearon los cinco demandantes, en su condición de clientes que habían contratado sus billetes con la transportista EASY AIRLINES COMPANY LIMITED (EASYJET), con la finalidad de regresar de un período vacacional, en el vuelo Amsterdam-Madrid, previsto para las 19,20 horas del día 22 de agosto de 2010. Dicho vuelo fue cancelado por la compañía aérea, lo que obligó a los pasajeros, ante la falta de otras alternativas, a contratar billetes con otros compañías, que fueron para esa misma fecha en el caso de tres de ellos, en tanto que los otros dos sólo pudieron obtenerlo para el día siguiente. La reclamación de los demandantes comprendía el importe de la compensación por cancelación prevista en la normativa europea para cada uno de los cinco pasajeros, el coste del billete alternativo para todos y los gastos de alojamiento de dos de ellos.

La estimación de la demanda en la primera instancia ha motivado la reacción de la compañía demandada, que en su escrito de recurso suscita ante este tribunal las siguientes razones para apelar: 1º) que habría informado a los pasajeros de la cancelación con más de dos semanas de antelación, por lo que quedaría exenta de pagar compensación alguna; 2º) que, por el mismo motivo, no tendría que hacerse cargo del coste del alojamiento de ningún pasajero; 3º) que se habría incurrido en incongruencia por exceso en la concesión de las indemnizaciones; y 4º) que la indemnización concedida a los pasajeros, significadamente la compensación de 250 euros por cada uno de ellos, resultaría desproporcionada porque supera, en mucho, el precio total de los billetes satisfecho por ellos.

SEGUNDO.- La compañía aérea apelante pretende eludir el pago de la compensación económica al pasajero por causa de la cancelación de vuelo, que como regla general le obliga a satisfacer el artículo 5 del Reglamento 2004/261/CE, de 11 febrero, en caso de cancelación de un vuelo, aduciendo que se daría, en el presente caso, la excepción prevista en el punto 1.c.i del referido precepto legal , ya que habría informado a los pasajeros de la cancelación con más de dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.

La compañía demandada sostiene que envió un correo electrónico, con fecha 31 de julio de 2010, a la dirección que habían indicado los demandantes al realizar su reserva, informándoles de la cancelación.

Los demandantes aducen que ellos no recibieron ninguna noticia al respecto sino hasta la noche (23,50 horas) del día 21 de agosto de 2010, mediante un SMS remitido por EASYJET al teléfono móvil de uno de ellos, por lo que ya no tuvieron otra opción que presentarse en el aeropuerto al día siguiente, 22 de agosto, que era el previsto para el vuelo, para tratar de obtener una solución para poder viajar de regreso a Madrid.

El nº 4 del artículo 5 (que versa sobre la 'Cancelación de vuelos') del Reglamento 2004/261/CE , de 11 febrero, explicita la siguiente regla: 'La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'. De manera que no hay duda alguna de que la transportista debe ser la que justifique que verificó de manera efectiva la información al pasajero si pretende quedar exenta del pago de la compensación, sin que de lo contrario pueda admitírsele la alegación que realiza tratando de culpar a los pasajeros por no haberse asegurado de que el vuelo estaba confirmado. El hacer esto último puede ser una precaución muy razonable por parte del pasajero, pero carece de relevancia para decidir sobre la exigibilidad de responsabilidad a la compañía, que sólo se exime de ella en los casos tasados en la normativa de aplicación al caso.

El análisis de la documentación aportada por la compañía apelante no permite a este tribunal poder dar por probado que se produjera la notificación a los pasajeros con la antelación prevista en el nº 1.c.i del artículo 5 del Reglamento 2004/261/CE . La recurrente ha presentado la impresión en papel de un certificado emitido por el propio representante de la entidad EASYJET, el cual no resulta suficiente para servir, por sí mismo, de prueba de los datos que en él se reseñan, pues sólo puede conferírsele el valor que merecen las afirmaciones de una parte que son rechazadas por la contraria.

Asimismo, la apelante ha presentado la impresión en papel de un listado, extraído, al parecer, de su propio sistema informático, con el que pretende que este tribunal considere probado que remitió un correo electrónico a la contraparte, el 31 de julio de 2010, advirtiéndole de la cancelación del vuelo previsto para el día 22 de agosto. Francamente, a este tribunal no le resulta posible fundar una resolución judicial favorable a las pretensiones de dicha parte sobre la base de tal documento, porque del mismo lo único que puede extraerse es el empleo de una serie de abreviaturas en lengua inglesa, de matiz meramente interno y significado opinable, referidas a un correo electrónico de fecha 30 de julio de 2010, del que ni podemos asegurar, a tenor de lo que se desprende del pliego aportado, que fuera enviado precisamente a alguno de los demandantes (aunque figure en una casilla superior, separada del listado, la referencia a la dirección utilizada en la contratación), ni conocemos tampoco el contenido del supuesto mensaje (porque ni nos ha sido presentado un ejemplar del mismo ni, obviamente, podemos suponer su tenor atendiendo simplemente al que la compañía tiene configurado como modelo, impersonal, sin destinario concreto, en sus propios archivos). Por otro lado, del referido listado se desprende que el citado correo no habría sido recibido sino hasta el 30 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la incidencia en el vuelo, que data del precedente día 22.

Es una carga procesal imputable a la transportista el demostrar que efectuó la comunicación al pasajero, de un modo que, en caso de conflicto, fuese constatable de manera objetiva por parte de un tribunal. Las carencias a ese respecto resultan imputables a la compañía aérea, bien porque no cumpliese con la carga de notificar o bien porque, por razones presupuestarias o de otra índole, decidiese el empleo de medios que no fueran efectivos para hacer llegar la noticia al pasajero o de los que no quedase la debida constancia, justificable ante un tercero (mediante el mecanismo del acuse de recibo o a través de peritaciones técnicas al respecto, etc), de su utilización.

Resulta, por otro lado, bastante elocuente, que sí exista en autos una referencia a una notificación efectuada vía SMS, que se reconoce recibida por los demandantes, pero que no respetó el preaviso señalado en la ley (fue menos de 24 horas antes, en lugar de dos semanas). Luego la compañía demandada tenía a su disposición medios para poder haber realizado un aviso efectivo a los pasajeros con la conveniente antelación.

En consecuencia, hemos de ratificar la procedencia del pago por parte de la demandada a los demandantes de la compensación económica que corresponde percibir a los pasajeros por cancelación de vuelo, según está previsto en el artículo 5 del Reglamento 2004/261/CE .

TERCERO.- También debemos respaldar, ya que no hemos considerado probado el cumplimento de sus obligaciones por parte de la compañía aérea, la procedencia de satisfacer el coste del alojamiento a los dos pasajeros que se vieron obligados a pernoctar en Amsterdan (pues los otros tres obtuvieron pasaje) porque no obtuvieron vuelo alternativo de regreso hasta el día siguiente. La compañía demandada debería haberse hecho cargo de ello como parte de las obligaciones de asistencia que le impone la normativa europea, en concreto los artículos 5.1.b y 9.1.b del Reglamento 2004/261/CE . Si no lo hizo en especie cuando debía haberlo hecho, habrá de hacerlo luego en metálico, reintegrando a los pasajeros el coste correspondiente que estos tuvieron que soportar.

CUARTO.- La alegación de incongruencia por exceso que efectúa la parte apelante carece de justificación, por cuanto las cantidades concedidas por la sentencia se corresponden estrictamente con los conceptos reclamados en la demanda consistentes en compensación por cancelación, coste del billete alternativo y gastos de alojamiento. No ha sido concedido en la sentencia más de lo reclamado, ni nada distinto de lo pedido ni por causa diferente de la esgrimida en la demanda. La referencias en la motivación de la resolución de la primera instancia al daño moral constituyen una mera reflexión, efectuada a mayor abundamiento, que no interfiere en el respeto de la regla de la congruencia que el artículo 218. 1 de la LEC exige que sea respetada. La sentencia del TC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , se requeriría que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hubiesen formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), supusiera una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las mismas ( STC 20/1982, de 5 de mayo ). No es éste el caso, pues los implicados han tenido la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, y la resolución judicial se ha pronunciado precisamente sobre ello.

QUINTO.-La apelada aduce además que la indemnización concedida a los pasajeros, significadamente la compensación de 250 euros por cada uno de ellos, resultaría desproporcionada porque supera, en mucho, el precio total satisfecho por los vuelos de ida y vuelta que con ella habían contratado aquéllos.

El alegato resulta desacertado, pues las indemnizaciones no tienen que establecerse en función del valor del billete, como si se tratara de un límite que no está consagrado legal ni jurisprudencialmente, sino en función de las compensaciones previstas en la normativa aplicable al caso y de la entidad de los perjuicios que, de modo adicional, se hayan podido sufrir por el pasajero. No solo el aplicar una limitación por ese motivo carecería de base en las normas supraestatales o convencionales aplicables al transporte aéreo, sino que el propio Tribunal de Justicia (UE) ha rechazado que sea procedente el efectuar una ponderación en función de cuál haya sido el precio pagado por el billete. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 destaca lo siguiente: '88. En quinto lugar, las consecuencias perjudiciales provocadas por el retraso y que el Reglamento núm. 261/2004 trata de remediar no tienen ninguna relación con el precio pagado por el billete. Por esta razón, no cabe acoger la alegación de que las medidas adoptadas para minimizar estas consecuencias hubieran debido determinarse en proporción al precio del billete.// 98. Para finalizar, los perjuicios que sufren los pasajeros de los transportistas aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, cualquiera que sea la compañía aérea con la que han contratado y no tienen relación con la política de precios practicada por ésta. En consecuencia, correspondía al legislador comunitario tratar de forma idéntica a todas las compañías aéreas, so pena de vulnerar el principio de igualdad en relación con la finalidad perseguida por el Reglamento núm. 261/2004 de aumentar la protección de todos los pasajeros de los transportistas aéreos'.

En definitiva, las consecuencias perjudiciales sufridas por los pasajeros serán las que éstos hubiesen padecido con independencia de la política de precios que adoptase en cada momento una concreta compañía aérea, por lo que no puede ser éste el condicionante de la cuantía resarcitoria que aquéllos pueden merecer que les sea asignada.

SEXTO.- La desestimación del recurso de la parte demandada conlleva la imposición a la misma de las costas generadas con su apelación, conforme a la previsión del nº 1 del artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de EASY AIRLINES COMPANY LIMITED contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el juicio nº 342/2011.

2.- Imponemos a dicha parte recurrente las costas derivadas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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