Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 263/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100308

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2015

Rollo Apelación Civil núm. 263/15

Iltmos. Sres.:

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

Presidente

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Disolución del Vínculo Matrimonial por Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Murcia, con el núm. 148/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Salvadora , en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida en el Juzgado por los Letrados D. Francisco Candela Aráez y Dña. Inmaculada Verdú Martínez y en esta alzada por la Letrada Dña. Inmaculada Verdú Martínez; y como demandado en primera instancia y apelado en esta alzada: D. Juan Miguel , en ambas instancias representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Cristina López Navarro. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de diciembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a D. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, en nombre y representación de Salvadora , contra Juan Miguel debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Salvadora Y Juan Miguel , así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y firme que sea esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico, con el siguiente contenido:

1.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al padre, autorizando expresamente a la madre a residir junto a la menor en la localidad de El Altet, en Elche.

2.- La guarda y custodia de la menor Edurne se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

3.- Como régimen de visitas para el padre, podrá estar en compañía de su hija menor:

Los fines de semana alternos desde el viernes a las 17.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por la Institución donde cursa estudios, se considerará este periodo agregado al fin de semana.

Asimismo el padre podrá ver a su hija todos los martes y jueves desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas.

Respetando siempre el calendario escolar y las actividades extraescolares, los días del padre y de la madre, así como los días del cumpleaños y santo de cada uno de los progenitores, los menores podrán estar ese día con el padre respectivo de 12.00 a 19.00 horas.

Además el padre podrá estar con los menores la mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y de verano. Los primeros periodos le corresponderán a la madre los años pares y al padre los años impares. Las vacaciones de Veranose dividirán en cuatro periodos alternos comenzando el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto. Durante dichos periodos la menor serán recogido a las 10.00 horas del día de comienzo del periodo vacacional y reintegrados a las 20.00 horas del día que termina, el siguiente periodo finalizará a las 20.00 horas del día 15 de julio, el tercero a las 20.00 horas del día 31 de julio, el cuarto a las misma hora del día 15 de agosto, el quinto a las 20.00 horas del día 31 de agosto. La Semana Santase dividirá en dos periodos que comprenden desde el viernes de Dolores a las 17.00 horas hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y un segundo periodo hasta el Domingo de Resurrección a las 20.00 horas y la Navidadse divide en un primer periodo que empieza el día 23 de diciembre a las 20.00 horas y finaliza el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y un segundo periodo hasta el día 6 de enero a las 16.00 horas.

Durante las vacaciones se interrumpirá el régimen de visitas ordinario, salvo las excepciones expresadas en la referida sentencia, correspondiendo el primer fin de semana posterior al periodo vacacional a aquel de los progenitores que no haya tenido al menor durante el último periodo vacacional

Mientras dure la orden de protección la entrega de la menor entre los padres se efectuará a través de una tercera persona de confianza.

4.- En concepto de alimentos y cargas, Juan Miguel abonará a Salvadora , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 400 euros (cuatrocientos euros) por la menor. La pensión de alimentos se pagará en doce mensualidades pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, a satisfacer aún cuando el/los menor/es se encuentre/n disfrutando de periodos de visitas con el progenitor no custodio; cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura. La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al>estatus artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente>a posteriori

5.- No existe desequilibrio patrimonial que justifique la fijación de pensión compensatoria.

6.- No procede acordar ninguna cantidad en concepto de litis expensas.

Todo ello se acuerda sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador Francisco Aledo Martínez nombre y representación de Dña. Salvadora interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en representación de D. Juan Miguel , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 263/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 28 de abril de 2015 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba; señalándose Deliberación y Votación para el día 16 de junio de 2015.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Salvadora se pretende, en primer lugar, que se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de fines de semana alternos, sin pernocta, sábados y domingos, de las 10:00 a las 20:00 horas y un día intersemanal de 17:00 a 20:00 horas, y las vacaciones por mitad y sin pernocta. Se discrepa del régimen establecido en instancia, indicándose que la hija menor tiene 24 meses, que no deben establecerse las visitas con pernocta, que el interés de la menor no queda protegido con el régimen establecido en instancia, se alude a la falta de cuidado del progenitor no custodio y que el interés de la menor no puede quedar condicionado al beneficio y comodidad del padre.

La sentencia recurrida fija el régimen de visitas que se refiere en los antecedentes de la presente. Se tiene en consideración el hecho de que la madre con la menor va a residir en El Altet, Elche, por decisión propia, y no en la vivienda que fuera el domicilio familiar, sita en la pedanía de La Ñora, Murcia; que el deseo de la madre no puede perjudicar el interés de la menor ni el derecho del padre a visitar y relacionarse con la hija, que es un criterio trasnochado el que el menor hasta los tres años no pueda pernoctar fuera de casa y que es preferible a que la menor realice menos viajes por la autovía a que pernocte siempre con la madre.

Para dar respuesta a la anterior cuestión resulta conveniente referir la sentencia que se cita a continuación. Y así la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 30 de diciembre de 2014 , declara:' De acuerdo con tal planteamiento y dada la especial naturaleza de esta materia, el legislador no ha establecido un marco reglamentario positivo al respecto, sino que mantiene como criterio fundamental la búsqueda del ya referido superior interés del menor, el denominado 'bonus o favor filii'. Se impone, en consecuencia, un análisis de cada caso concreto. (...) En función de todo lo expuesto, cabe afirmar, que en este caso el establecimiento por el Juzgador del cuestionado régimen de visitas con pernocta a partir de los 18 meses de edad del menor, constituye una medida que responde adecuadamente a ese superior interés del hijo y que en todo caso va a resultar beneficioso para el mismo. Entendemos, finalmente, que tal decisión judicial no infringiría el criterio interpretativo mantenido por este Tribunal con respecto al régimen de visitas de los hijos de corta edad y tampoco constituiría un obstáculo al respecto. (...) el hecho de que esta Audiencia Provincial mantenga que el régimen de visitas con pernocta comience a partir de que el menor cumpla los tres años de edad, no constituye óbice alguno que permita la adopción, en determinados casos, de un criterio diferente. Se trata, como decimos, de una doctrina general, pero en modo alguno de un criterio unánime sobre esta materia, o de un criterio de aplicación automática en tales casos. La prioridad del interés del menor es, como hemos señalado, el fundamento que debe presidir la adopción del correspondiente régimen o sistema de visitas y comunicaciones'.

A la vista de lo antes referido debe desestimarse la pretensión relativa al régimen de visitas, manteniéndose, en consecuencia, lo acordado en instancia, pues el hecho de que la menor, Edurne , tenga en la actualidad 24 meses no constituye obstáculo para que pueda pernoctar con el padre durante el régimen de visitas establecido, y ello teniendo en cuenta que no consta que la pernocta con el padre ocasione algún tipo de perjuicio a la menor y el hecho de que la pernocta con el padre evita el desplazamiento de la menor, pues ésta, junto con su madre, reside en El Altet, Elche, por decisión propia de la madre, mientras que el padre reside en la vivienda familiar, sita La Ñora, Murcia. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Miguel se mostraron conformes con el régimen de visitas establecido en instancia.

SEGUNDO.-En el recurso se pretende que la pensión alimenticia para la hija se fije en la cantidad de 600 € y que se sufraguen al 50 % todos los gastos extraordinarios. Se indica que la cantidad señalada en instancia no se ajusta a las necesidades de la menor ni a los ingresos del progenitor no custodio, que las necesidades de la menor deben incluir el servicio de guardería, discrepándose del concepto de gastos ordinario que se refiere en instancia.

La sentencia recurrida establece que D. Juan Miguel abonará en concepto de alimentos la cantidad de 400 € mensuales y que los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad. Se indica que la cantidad referida se ajusta a las necesidades de la menor, así como a los ingresos de 2.100 € mensuales que percibe el padre, sin que se haya acreditado una mayor capacidad económica de éste; se tienen en consideración los gastos de desplazamiento que el padre tiene que realizar cada semana para ver a su hija y que no están justificados los gastos de guardería, ya que la madre no trabaja y vive con los abuelos maternos jubilados.

La pretensión anterior no puede ser acogida, manteniéndose, por tanto, el importe de la pensión de alimentos señalada en instancia, pues se considera que la cantidad de 400 € se ajusta al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil , ya que el padre de la menor, y obligado a pagar la pensión de alimentos, percibe una cantidad mensual neta en torno a 2000 €, según resulta de lo declarado en el IRPF del ejercicio 2013, y de las nóminas aportadas de los meses de agosto y septiembre de 2014, por la actividad laboral prestada en la sociedad de Prevención Umivale, S.L., soportando, además, D. Juan Miguel el pago de un préstamo hipotecario, por importe de 320,36 € mensuales, y los gastos que le ocasionan los desplazamientos para poder comunicarse con su hija. Por otra parte, la cantidad referida se considera adecuada para satisfacer las necesidades de la menor derivadas del derecho de alimentos, no constando que la menor tenga necesidades superiores a las que se pueden considerar normales, ordinarias y propias de la edad de la menor, no estando tampoco justificado el incremento de la pensión por los gastos de guardería, por las razones que se exponen en la sentencia recurrida.

Asimismo hay que dejar constancia de que la cantidad concedida en instancia por alimentos se ajusta al importe establecido en las tablas orientadoras aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial.

Finalmente, hay que indicar que la sentencia de instancia solo define con carácter general el concepto de gastos ordinarios y extraordinarios, no estableciendo de manera expresa qué gastos tienen la consideración de extraordinarios, de ahí que en el caso de que se sostenga la existencia de éstos se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC .

TERCERO.-Finalmente se pretende que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa y apelante de 600 € mensuales mientras no se incorpore al mercado de trabajo y obtenga un salario equivalente al mínimo interprofesional o, alternativamente, durante un período de tres años. Se indica que la apelante sufre un desequilibrio económico al no contar con ingresos algunos, discrepándose de lo razonado en instancia, que el esposo constantemente en el matrimonio impidió que la apelante trabajara, haciéndose alegaciones en relación con el depósito de 12.000 €.

La sentencia recurrida no fija pensión compensatoria a favor de la actora y apelante al considerar que no existe desequilibrio económico. Se indica que Doña Salvadora tiene 41 años, titulación universitaria, que contrajo matrimonio en el año 2005, durando este 9 años, que no tuvo hijos hasta el 15 de enero de 2013; que si no trabajó durante el matrimonio fue por su propia voluntad y que la apelante disponía de un depósito de 12.000 €.

Para dar respuesta a la anterior pretensión se debe de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así el artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 , declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constantemente en el matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011 , declara:' Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). La STS de 17-7-2009 declara: 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igualdad, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

La STS de 21 de junio de 2013 refiere:' (..). Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

La pretensión relativa a la pensión compensatoria debe ser estimada, en la cantidad que después se dirá, pues se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado a la actora, Doña Salvadora , una situación de desequilibrio económico, con empeoramiento en relación con la situación existente en el matrimonio, ya que los ingresos económicos, mientras duró el matrimonio, procedieron de la actividad laboral desarrollada por el marido, dedicándose la apelante a la tareas domésticas, pues no consta que Doña Salvadora desde que contrajo matrimonio, el 23 de abril de 2005 desarrollara actividad laboral ni tampoco que después de la ruptura matrimonial se haya integrado en el mercado laboral.

Resulta que Doña Salvadora en la declaración del IRPF del ejercicio de 2013 declaró unos rendimientos por cuentas bancarias, por imposición a plazo, por importe de 429,98 €, y unos rendimientos de capital inmobiliario netos de 1.881,84 €, sin embargo estos ingresos no constituyen un obstáculo para considerar acreditada la situación de desequilibrio económico que, como presupuesto, exige el señalamiento de pensión compensatoria, pues los mismos tuvieron lugar antes de la ruptura matrimonial y son de escasa cuantía en cómputo mensual, como tampoco lo constituye la existencia de un depósito a nombre de la actora, por importe de 12.000 €, pues se considera que ya existía durante el matrimonio y además tampoco existe prueba que el mismo proceda de ingresos obtenidos por Doña Salvadora por trabajo o por rendimiento de bienes inmuebles de su titularidad.

En definitiva, se considera acreditado, en contra de lo sostenido en instancia, que la ruptura matrimonial ha provocado en la actora y apelante la situación de desequilibrio económico, con empeoramiento, que exige el artículo 97 del Código Civil .

El importe de la pensión compensatoria se fija en 300 € mensuales, ello teniendo en cuenta la capacidad económica de D. Juan Miguel antes referida, y los propios ingresos que obtiene la apelante por rendimiento del capital mobiliario e inmobiliario. La pensión compensatoria se fija por un período de tres años, en consideración al tiempo de duración del matrimonio, nueve años; la edad de la apelante, 42 años y su formación universitaria, pudiéndose sostener de manera razonable que durante dicho período la apelante puede superar la situación de desequilibrio económico e integrarse en el mercado laboral. La pensión compensatoria antes referida tiene efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe y actualizada anualmente según el IPC, fijándose como primera actualización enero de 2016. Se estima, pues, en parte la pretensión relativa a la pensión compensatoria, no aceptándose lo alegado en cuanto a esta pretensión en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de D. Juan Miguel .

CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Dña. Salvadora , debemos de revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en fecha, 29 de diciembre de 2014, en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 148/14 ,en cuanto por la presente se acuerda señalar a favor de Doña Salvadora una pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales, durante un período de dos años, con efectos desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizada la misma anualmente según el IPC, señalándose como primera actualización enero de 2016. Deberá ser ingresada en la cuenta que se designe durante los cinco primeros días de cada mes. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso de apelación en parte.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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