Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 424/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003416
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 424/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000754/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
Apelante:D. Roque
Procurador: BELEN OLIVA MORENO
Letrado: AMPARO GIL VIDAL
Apelante:Dª. Berta
Procurador: Mª ELISA PASCUAL CASANOVA
Letrado: JUAN LUIS LOPEZ ESCRIVA
SENTENCIA Nº 342/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 754/2013, promovidos por D. Roque contra Dª. Berta sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Roque representado por la Procuradora Dª BELEN OLIVA MORENO y asisitido del Letrado Dª.AMPARO GIL VIDAL y por Dª. Berta , representado por el Procurador Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y asistido del Letrado D. JUAN LUIS LOPEZ ESCRIVA .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 7- abril -15 en el Juicio Ordinario 754/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 16-abril-15, quedando su contenido del siguiente tenor : 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Roque , representado por la Procuradora Dña. Teresa Sanjuán Mompó, contra Dña. Berta , condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de de 5.191'2 euros en concepto de cuotas del préstamo hipotecario y 492'66 euros en concepto de demás gastos, lo que hace un total de 5.683'86 euros, con los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Roque y Dª. Berta , y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron los oportunos escritos de oposición por ambas representaciones. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-diciembre-15.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Roque presentó demanda frente a la que fue su pareja sentimental con la que había convivido, Dª. Berta , en solicitud de condena a la demandada del pago al actor de la suma principal de 13.107,52 euros correspondiente al 50 % de lo pagado por el actor que debía satisfacer la demandada del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida, suscrito por ambos y por gastos del inmueble, incrementado aquel importe en 45 euros en la audiencia previa, así como al abono de cuotas hipotecarias que se fueran generando en el curso del procedimiento.
Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia -y aclaración de la misma- que estima parcialmente aquella condenado a la demandada al abono del importe principal de 5.683,86 euros, e intereses legales, restando los importes a su vez abonados por la demandada que se indicarán.
Resolución que es apelada tanto por el actor como por la demandada.
SEGUNDO.-
En cuanto al recurso del actor, se alega en el mismo error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la documental acompañada a las actuaciones se desprendería haber pagado más cuotas hipotecarias por su parte que las establecidas en sentencia y un mayor adeudo de la demandada a aquel, así como por IBI, seguros de hogar y gastos de comunidad.
Mientras que la demandada en el suyo alega también error en la apreciación de la prueba e incongruencia extrapetitum a la hora de fijar los importes a los que se le condena. Exponiendo que el actor reclama inicialmente en base a las obligaciones de los contratantes (1255 CC) y en la audiencia previa por acción distinta, la de repetición del artículo 1145 del mismo Cuerpo legal , que implicaría una alteración sustancial de la causa de pedir que no resultaba factible ser acogida. Sin que fuera aceptable la reclamación del actor de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario del 2013, bien por estar asumidas por la demandada en función de su negociación directa con el Banco, bien por no haberlas pagado aquel; de las de 2012 sólo las de enero y febrero, a su vez compensadas por el uso de la vivienda por el demandante; y en cuanto a las correspondientes a 2011, procedía deducir dos cargos de 288 euros en beneficio exclusivo del actor por un préstamo particular que solicitó, por lo que de dicho año la demandada solo debería 348,94 euros. Mientras que los importes de IBI y Comunidad no se deberían al quedar imputados al uso; no estarían justificados los importes de los seguros de hogar, y correspondiendo descontar 132 euros ingresados por la demandada respecto al seguro de vida. Y operando la compensación de las cantidades pagadas en exceso por la demandada.
Al efecto, analizando de manera conjunta ambos recurso de apelación, de manera previa corresponde señalar que no existe inconveniente alguno para el éxito de las pretensiones por el demandante el que en la fundamentación jurídica de su demanda citara en su apoyo los artículos 1091 , 1255 , 1256 y 1258 CC y no el que se aduce en la audiencia previa, 1145 del mismo Cuerpo legal, puesto que claramente en la exposición fáctica de la dicha demanda lo que se instaba era la repetición de las cantidades abonadas por uno de los deudores solidarios al acreedor al otro codeudor en la parte que le correspondía -además de la parte proporcional de otros gastos por su cualidad de comunero-, lo que encajaba más propiamente en este último precepto, y así se tiene en cuenta de manera correcta en la sentencia que se dicta, sin que ello supusiera desviación respecto de lo pedido originalmente ni incongruencia alguna, puesto que, como indica el artículo 218-2 LEC , corresponde al Tribunal decidir conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer.
Por lo demás, para la resolución de la apelación resultaba preciso determinar qué cantidades habrían satisfecho una y otra parte, para a partir de ello determinar los concretos importes debidos.
Y en lo que atañe a las cuotas del préstamo hipotecario, a falta de información con mayores explicaciones del banco acreedor sobre las cuotas pagadas e impagadas e imputaciones, en su caso, respecto al acuerdo que la demandada indica alcanzado con la misma, lo que se evidencia, por el propio reconocimiento de esta última, que una vez finaliza la relación sentimental y deja de vivir con el demandante, a partir de agosto de 2010 pasa a realizar aportaciones periódicas hasta marzo de 2011 en que deja de pagar completamente. Mientras que admite que por el actor se pagan las cuotas hasta la de enero de 2013, esta incluida. De tal forma que respecto al 50 % exigido por el actor de las cuotas abonadas durante el año 2011 a partir de marzo del mismo, se está de acuerdo con lo razonado en la sentencia de primera instancia en cuanto a los importes que se estiman satisfechos por ingresos periódicos por la demandada totalizando 3.781,31 euros, de lo que resulta una diferencia favorable al actor de 228,66 euros, puesto que no solo quedan justificados estos pagos con los apuntes que aparecen en el anexo resumen que se facilita con la contestación de la demanda (folio 98 de las actuaciones), sino también en el extracto bancario que aporta el actor donde tiene su oportuna correlación (folio 20). Sin que, a su vez, corresponda compensar con los dos cargos de 288 euros cada uno, puesto que no existe el suficiente detalle ni prueba que se trate de ingresos efectuados por la demandada, sino cargos, y sin concreción suficiente de su destino.
En cuanto a las cuotas del año 2012, que se acepta por la demandada que fueron satisfechas en su totalidad por el actor y nada por aquella, se está de acuerdo con lo razonado en la sentencia de primer grado al señalar que, por ello, se debe el 50 % reclamado de 4.253,65 euros. Sin que fuera factible compensación alguna por el uso exclusivo por el demandante, no solo porque no se ha demostrado, sino también porque el bien era copropiedad de los dos y por el hecho de no usarlo la demandada no procede atribuir sin más, a falta de pacto o declaración judicial que así lo establezca-ejercitando acción al efecto-, que no constan, que así establezca el derecho a ser indemnizada por ello por el propietario que lo usara en exclusiva -en su caso en el contexto de la ruptura de la relación more uxorio que existió-. Como tampoco por eventuales pactos de no pedir que hubiera alcanzado la demandada con la entidad bancaria, que tampoco se han podido concretar respecto a deudas de esta anualidad.
Por último respecto a las cuotas de 2013, que la sentencia de primera instancia solo estima abonada por el demandante la del mes de enero, también se está de acuerdo con ello, ya que sosteniendo este en su recurso haber demostrado el pago de las sucesivas, el propio extracto bancario del préstamo que facilita con su demanda (folio 25) lo desmiente, puesto que, si bien se va reduciendo en la columna de capital no vencido el mismo, se incrementa correlativamente el del impagado , de tal forma que a fecha 1 de julio de 2013 este es de 1.667,64 a sumar con aquel, esto es 172.562,01 euros. Y teniendo en cuenta que en el extracto facilitado por el Banco en el curso de las actuaciones (folio 211) se anota en fecha 30 de diciembre de 2013 el abono de 7.500 euros por préstamo que se aplica de manera inmediata, y coincide con lo indicado por la demandada de corresponder al acuerdo alcanzado para el pago aplazado de la parte de lo debido por la misma hasta ese momento, que lógicamente no alcanza lo ya pagado por el actor. Y una vez se consigue la venta del inmueble a tercero por el importe restante debido de capital pendiente restante, cuyo precio se destina a este, cancelándose en aquella fecha el préstamo hipotecario no generando más cuotas a partir de entonces.
Bien entendido que, a partir de estas consideraciones, y de no constar haber satisfecho otros importes el actor, sino haber dejado de pagar desde de febrero de 2013, no cabía condenar a la demandada al abono de la reclamada como futura y así concedida del mes de diciembre de ese año, por lo que corresponde excluir dicho importe de la condena, esto es, 355,445 euros, estimando al efecto en este apartado la apelación de la demandada.
Suma total debida por cuotas hipotecarias respecto de lo que resultaba oportuno, a su vez, como realiza la sentencia recurrida, restar el 50 % del importe obtenido por el alquiler de la vivienda común en el mes de abril de 2011, esto es, 450 euros, a lo que se aquietan los litigantes.
Respecto a los demás importes reclamados por el actor consistentes en gastos de IBI, seguros de hogar y de vida y de comunidad de propietarios, corresponde estar igualmente a lo que se argumenta en la sentencia de primera instancia, a la que cabe remitir al efecto, al no ser suficientemente explícita la documentación facilitada por el actor para justificar tales partidas, y en concreto la generación y/o abono de tales importes (folios 31 y ss.), más allá de lo que de lo que se le reconoce al actor de la parte proporcional de 292,63 euros por IBI de los años 2012 y 2013, recibo de seguro de vida de 2012, de 174,36 euros, y gastos de comunidad del último trimestre de 2013, de 47,67 euros. Máxime cuando la demandada era igualmente comunera y se trataba de gastos a satisfacer por los titulares del inmueble y no del usuario. por lo que estaba obligado a hacerlo, lo empleara o no; y tratándose en algún caso de gastos mas o menos conectados a la propiedad o al préstamo hipotecario como era el seguro de vida. Si bien respecto de este cabe admitir la apelación de la demandada al constar en los extractos bancarios el apunte del efectuado por ésta para dicho destino de 132 euros, por lo que corresponde restar este importe del total al que se le condenaba por estar ya pagado.
En conclusión, procede la desestimación de la apelación del demandante y la estimación parcial del de la demanda, a efecto de reformar en lo necesario la sentencia de primera instancia para fijar como cantidad principal debida por la demandada la de 5.216,42 euros, mediante la resta de los importes que se han expuestos anteriormente de 335,44 y 132 euros al total fijado en aquella.
Y se confirma el resto
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación del demandante conlleva que se impongan al mismo las costas causadas en esta alzada derivados de aquel ( artículos 398 y 394 LEC ).
Y por la estimación parcial del planteado por la demandada que no se haga expresa condena de los correspondientes a este ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Ontinyent en juicio ordinario nº. 754/2013.
SEGUNDO.-
SE ESTIMA en parte el recurso articulado por Dª. Berta contra la misma resolución.
TERCERO.-
SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, a efectos de establecer como cantidad principal total objeto de condena a la demandada a abonar al actor la de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS Y CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.216,42.-).
Y SE CONFIRMA el resto.
CUARTO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituidos, déseles el destino legal correspondiente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
