Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 613/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100286


Encabezamiento

Rollo nº 000613/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº342

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000578/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s LUGEC INVERSION SOLAR SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL GARCIA SORRIBES y representado por el/la Procurador/a D/Dª BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandante/s - apelado/s IM 2 SYSTEMS SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SEBASTIAN CRESPO BAEZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA SUAU CASADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), con fecha veintidos de junio de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por IM2 SYSTEMS, S.L. representado por el Procurador Sr. SUAU CASADO, ALICIA, frente a LUGEC INVERSION SOLAR SLU representado por el Procurador Sra. PUERTAS MEDINA, BASILIA, debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE SUBARRIENDO suscrito el 30 de Octubre de 2.007, con la obligación de la demandada de entregar la posesión libre y pacífica a la actora y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 6.651 euros en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, y las que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión siendo el importe mensual de renta de 1.239 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a constar desde la fecha de la presente resolución, y hasta la de su total abono, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por la entidad LUGEC INVERSION SOLAR SLU absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente'.

Y en fecha siete de julio de dos mil quince, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es como sigue : Se completa la sentencia de 22 de junio de 2.015 , quedando redactado el fallo de la misma en los términos siguientes : 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulado por IM2 SYSTEMS, S.L., representado por el Procurador Sra. SUAU CASADO, ALICIA frente a LUGEC INVERSION SOLAR SLU representado por el Procurador Sra. Puertas Medina, Basilia, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE SUBARRIENDO suscrito el 30 de Octubre de 2.007, con la obligación de la demandada de entregar la posesión libre y pacífica a la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 6.651 euros, en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, que devengará el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a constar desde la fecha de presente resolución y hasta la de su total abono, y a abonar las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión siendo el importe mensual de renta de 1.239 euros, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone la suma de 1.330,38 euros en concepto de cláusula penal pactada por el incumplimiento, cantidad que devengará el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a constar desde la fecha de presente resolución, y hasta la de su total abono. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por la entidad LUGEC INVERSION SOLAR SLU, absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de noviembre de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil IM2 Systems SL formuló demandade juicio ordinario contra la sociedad Lugec Inversión Solar SLU, reclamando el pago de 8.869,98.-€. Sustenta su pretensión en que la actora es arrendataria del derecho de vuelo sobre los elementos comunes de la Galería Comercial ubicada en el parque comercial y de ocio Bonaire; el 30 de octubre de 2007 la actora subarrendó a la demandada parte del derecho de vuelo para explotar allí su propia planta solar fotovoltaica, con una duración de 25 años y una renta anual de 16.520,20.-€; la demandada ha dejado de pagar las rentas pactadas, que se reclaman en este procedimiento, por ello insta la resolución del contrato y la condena a la demandada a pagar las cantidades indicadas.

La demandada se opusoa la pretensión actora al tiempo que formuló reconvención. Precisa que en la misma fecha las partes suscribieron varios contratos, por una parte el de subarriendo de parte del vuelo y por otra, uno de gestión y mantenimiento de la planta de energía, de modo que la actora subarrendó el vuelo y se obligó a gestionar y mantener la planta que se hallaba ya instalada siendo la demandada quien, a través de sus filiales, explotaba la planta solar fotovoltaica.

El precio se pactó atendiendo a las condiciones retributivas fijadas por la normativa sectorial para la producción fotovoltaica, pero tales condiciones se han visto alteradas sustancialmente por causas imprevisibles y no imputables a las partes, provocando una ruptura del equilibrio entre ellas.

Así, cuando se firmó el contrato, regía el Real Decreto 661/2007 de 25 mayo, por el cual, la retribución de la energía solar fotovoltaica para una planta de las características de la que es objeto de la litis, se pagaba a razón de 0,41 euros/Kwh los primeros 25 años y, a partir de entonces, a 0,33 euros/Kwh. La retribución alcanzaba a toda la energía producida, sin limitación alguna.

El real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, mantuvo la tarifa de 0,41 euros Kwh producido pero redujo el número de horas de producción a 1.250 horas anuales. El resto o exceso se pagaba a un precio muy inferior.

Tras sucesivas reformas, el Real Decreto Ley 9/2013, de 12 julio, deja sin efecto el sistema anterior remitiéndose a una nueva regulación que tendrá efectos retroactivos, aunque, de forma provisional, se siguen abonando las liquidaciones al mismo precio.

Afirma la demandada que en reiteradas ocasiones ha tratado de renegociar las condiciones del contrato, lo que no ha sido admitido por la demandante.

Por todo ello, concluye, solicitando la desestimación de la demanda y reconviene pidiendo que se aplique la regla rebus sic stantibus para que se aminore el precio del subarriendo, fijándolo en la suma de 9.555,09 € anuales.

La actora contestó a la reconvención, pidiendo su desestimación y rechazando el desequilibrio entre las prestaciones de las partes ya que, según la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia únicamente se habría producido una pérdida de facturación derivada del cambio normativo del 5,7% lo que no constituye una desproporción inusitada y exorbitante que rompa el equilibrio entre las prestaciones de las partes.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda y desestima la reconvención, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . La parte demandada formula recurso de apelación alegando que la sentencia ha interpretado de modo erróneo la prueba y ha aplicado incorrectamente la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la cláusula Rebus sic Stantibus, igualmente yerra al resolver el contrato de subarriendo puesto que la demandada no puede modificar la ubicación de la instalación trasladándola a otro lugar, por lo que el desmantelamiento de la planta supondrá su cierre definitivo.

En su primer motivo invoca que el régimen de retribución de la energía eléctrica vigente a la fecha de la firma del contrato de subarriendo formaba parte de su fundamentación causal. Y la reforma legal producida ha sido totalmente imprevisible. Reitera que la rentabilidad de la planta y el precio del subarriendo se fijó en función de la rentabilidad vigente al tiempo de la firma del contrato, el RD 661/2007.- Por ello se fijó la duración del subarriendo en un plazo de 25 años, coincidiendo con el plazo fijado legalmente para el precio del Kwh. En el mismo contrato se fijó que el precio se actualizaría según la variación porcentual experimentada por la retribución de la energía eléctrica en Régimen Especial, y de este modo se mantenía la rentabilidad para las prestaciones de ambas partes. También invoca que no era razonablemente previsible la derogación retroactiva del régimen establecido en el RD 661/2007.-

En segundo lugar, analiza los sucesivos cambios normativos y las incidencias que ello ha tenido en el desarrrollo del contrato. Puntualizando que el impago de la renta se originó por una situación de insolvencia y pre-concurso así como por la negativa de IM2 a adaptar la renta como se pactó en el contrato, cosa que si hicieron todos los restantes acreedores. Argumenta que el impago de las rentas tuvo su origen en el previo incumplimiento de la actora al negarse a revisar las condiciones del contrato, conforme estaba pactado.

Añade que las reformas legales operadas han provocado una disminución de sus ingresos en un 18,22%.-

En tercer lugar, incide en que se ha producido la ruptura de la base económica del Contrato de Subarriendo por lo que ha de aplicarse la regla Rebus sic Stantibus.

Por ello concluye pidiendo que se mantenga la vigencia del contrato reduciendo la renta en un 18,22%.-

El recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, porque siendo cierto que se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la producción de energía solar fotovoltaica, como ambas partes aceptan, no ha quedado probado que dicho cambio haya generado un desequilibrio entre las prestaciones de las partes en los términos que sustenta la demandada, puesto que la misma estima que ha sufrido una pérdida de facturación de un 22,6%. Frente a ello la actora sostiene que el cambio de normativa únicamente ha generado un pérdida de facturación del 5,7 % y la sentencia de instancia considera que, podría alcanzar tal disminución, incluidos los impuestos, un 17%, pero, en todo caso, la demandada no ha precisado cuál era la rentabilidad que se esperaba inicialmente.

En segundo lugar, porque la demandada ha sido quien primero ha incumplido el contrato dejando de pagar totalmente las rentas pactadas y, conforme al artículo 1124 del Código Civil , es el perjudicado, en este caso la parte actora, quien está facultada para optar entre la resolución o el cumplimiento no así la parte demandada, como nos recuerda, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de mayo de 2015 (ROJ: STS 1944/2015 ) Sentencia: 225/2015, Recurso: 910/2013, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO: " Procede confirmar la decisión del juzgado de primera instancia de denegar legitimación a la compradora para interesar la resolución del contrato de compraventa basado, como causa justificativa de la resolución , en su propio incumplimiento. Este criterio se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre , en un supuesto muy similar, razonamos que la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC , «corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria. De ahí que a la parte recurrente que decidió injustificadamente no proceder a la firma de la escritura pública de la compraventa previamente acordada, según las condiciones estipuladas, ni proceder al pago de las cantidades acordadas, esto es, el incumplimiento propiamente dicho del contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria»."

En tercer lugar, porque de ser cierto que pretendía la revisión de la renta pactada, en aplicación de la cláusula 4.3 del Contrato suscrito el 30 de octubre de 2007, para que se adaptara a las nuevas condiciones legales, lo que debió hacer era abonar la renta pactada e instar tal modificación como ha efectuado por medio de la reconvención pero, en ningún caso, dejar de pagar las rentas pactadas.

En cuarto lugar, porque en tales términos no puede obligarse a la parte demandante a mantener un contrato de subarriendo, con una reducción de las rentas del 18,22 %, tras el incumplimiento de la propia demandada.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 STS 4125/2000 - rec: 19/1996 / 1996 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Lugec Inversión Solar SLU contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015, dictada en los autos número 578/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.


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