Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 342/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 257/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00342/2015
Rollo:257/2015
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo 257/2015, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TAUSTE, representado por el Procurador Dª. Rocio Lopez Canales y apelado D. Juan Pablo representado por el Procurador D. Jose Ignacio Bericat Nogue, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Juan Pablo frente a Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Tauste, y en consecuencia: 1.- CONDENO a Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Tauste, a la realización de las obras de conservación y mantenimiento reflejadas en el Dictamen Pericial acompañado a la demanda como Documento nº 14, debiendo contribuir cada copropietario a su pago conforme a la cuota de participación de su respectivo departamento en el edificio, salvo el revestimiento de la fachada en la parte correspondiente a la sobreelevación realizada por el demandante que será asumida íntegramente por éste. 2.- CONDENO a Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Tauste al pago de las costas derivadas de este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 de TAUSTE se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 13 de julio de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción al amparo del artículo 10 LPH solicitando que la comunidad de propietarios demandada fuera condenada a realizar las obras de conservación y mantenimiento reflejadas en el Dictamen Pericial acompañado a la demanda como Documento número 14 de la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa e indefensión, y considerando el carácter necesario de las obras, estimó la acción.
Contra esta resolución se alza la demandada alegando, en síntesis, declinatoria de jurisdicción; incongruencia del fallo; falta de legitimidad activa; vulneración del artículo 217 y siguientes LEC ; error en la valoración de la prueba pericial; que se recalculen las cuotas de participación de los condueños del edificio; impugna la condena en costas; y, finalmente, que la condena es de imposible ejecución.
SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal, excepto en el extremo que se dirá.
Como es preceptivo, analizaremos -brevemente- los motivos del escrito de recurso, y así:
1) Con referencia a la excepción de falta de jurisdicción, la cuestión quedó ya zanjada por Auto -firme- de 18 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la declinatoria formulada, por lo que resulta estéril traer a colación nuevamente a esta alzada la referida excepción.
2) Con referencia a la incongruencia del fallo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no cabe duda de que el fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio por cuanto que la resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. La sentencia está minuciosamente motivada y analiza pormenorizadamente las cuestiones todas suscitadas por las partes -ad exemplum y sin ánimo de ser exhaustivos, la necesidad de las obras, la sobreelevación del edificio alegada, la falta de legitimación activa- y valora -como veremos- adecuada y razonadamente la prueba practicada.
Cuestión diferente es que el apelante esté disconforme con esta valoración judicial de la prueba, siendo que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Es decir, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. El motivo se desestima.
3) Con referencia a la falta de legitimación activa que vuelve a reiterar el apelante, la Sala se remite a las acertadas consideraciones del fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto de apelación, que hacemos nuestros, resultando innecesario añadir nada más a lo dicho por la Juez a quo. El motivo debe perecer.
4) Con referencia a la indefensión alegada, manifiesta la parte apelante que la fecha de emisión del dictamen es posterior a la celebración de las juntas de propietarios de 26 de marzo y 26 de mayo de 2014.
Sin embargo, está acreditado que la comunidad demandada fue requerida para la realización de las obras necesarias por carta certificada a los otros dos copropietarios -la comunidad examinada está formada por un local y dos pisos- con anterioridad a la fecha de celebración de las juntas -véase documental obrante a los folios 51 y siguientes, acto de conciliación sin avenencia y cartas certificadas-, por lo que no existe indefensión alguna. El motivo se desestima.
5) El quinto motivo impugna la valoración probatoria de la pericial aportada por la actora.
Al respecto, diremos que es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Supremo -por todas, STS 28/noviembre/92 -, la de que 'la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no consta en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o contradictoria en sí misma'; lo importante será calibrar la calidad probatoria intrínseca de la pericia. En tal sentido, 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
En nuestro caso convenimos que la Juez a quo ha efectuado un análisis acertado del informe pericial, en el que se evidencian las patologías del edificio y la necesidad de las obras, sin que se haya aportado prueba de contrario que desvirtúe las conclusiones del perito, remitiéndonos -otra vez- a los acertados razonamientos de la sentencia apelada. El perito se ratificó en su informe, y refirió durante el juicio la existencia de las patologías en elementos comunes, respondiendo en su mayor parte a que la medianera está a la intemperie, produciéndose aquéllas por falta de mantenimiento. Manifestó que al quedar las paredes a la intemperie por la demolición del colindante dicho ladrillo no estaba preparado para humedades, no estaba revestido, siendo las humedades ahora generalizadas [vídeo grabación, 01:04]. El motivo se desestima.
6) El motivo correlativo insiste en la petición de que se realizara por el Juez la determinación de cuotas de participación de los propietarios del edificio, al haberse llevado a cabo una construcción por el demandado.
La expresada petición no fue articulada por reconvención, por lo que no procede su examen. El motivo se desestima.
7) Impugna el recurrente la condena en costas en primera instancia, refiriendo que la sentencia de primera instancia no estima totalmente la demanda.
Es el único motivo del recurso que merece estimación: la demanda impetraba la condena de la demandada a la realización de las obras de conservación y mantenimiento reflejadas en el Dictamen Pericial... debiendo contribuir cada copropietario a su pago conforme a la cuota de participación. El fallo de la sentencia apelada considera que las deficiencias y patologías afectan a elementos comunes y por ello han de ser acometidas por la Comunidad de propietarios, que deberá asumir su coste en proporción a su cuota de participación, 'salvo el revestimiento de la pared que corresponde a la sobreelevación hecha por el actor en su terraza, cuyo importe será íntegramente por él'. El fallo de la expresada sentencia refleja la estimación de la demanda, con la expresada salvedad. Por lo tanto, la estimación de la demanda no es total, sino parcial, por lo que no procede, ex artículo 394 LEC , la condena en costas a la parte demandada.
8) El último motivo manifiesta que la condena a los demandados es de imposible ejecución.
Al respecto, la Sala considera que sentencia no es de imposible ejecución, al tratarse meramente de efectuar unas obras de reparación en elementos comunes de un inmueble. El motivo se desestima.
TERCERO .- Procede por lo expuesto la parcial estimación del recurso de apelación, en el único sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Debiendo ser confirmado el resto del fallo de la sentencia apelada.
La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. López Canales, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Tauste, contra la Sentencia 26/2015, de doce de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros , revocamos parcialmentela expresada resolución, en el único sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
