Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 204/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100344

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2077


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 204-A/16

1

SENTENCIA NÚM. 342

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Julieta y D. Fernando , en su propio nombre y en calidad de sucesores procesales y herederos de Dª. Sandra , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Javier Emilio Gómez Gras y dirigida por la Letrada Dª. María Inmaculada Alcaraz Riaño, y como apelada la parte demandada LA UNIÓN ALCOYANA S.A., representada por el Procurador D. Francisco Serra Escolano con la dirección del Letrado D. Vicente José Amorós Torregrosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1419/2012, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Julieta , D. Fernando Y Dª. Sandra , contra LA UNION ALCOYANA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar PARCIALMENTE a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de 21.360,941 euros ( A favor de Dª. Sandra : la cantidad de 19.503,293 euros. A favor de D. Fernando : la cantidad de 928,824 euros. A favor de Julieta : la cantidad de 928,824 euros), con más los intereses legales procedentes, incrementados por lo que respecta a la aseguradora condenada en la forma recogida en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales a las partes.'

Con fecha 4 de septiembre de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:

'ACUERDO: Que no ha lugar a lo solicitado por el Procurador Sr. Gómez Gras, acordándose no haber lugar a la sucesión procesal del art. 16 LEC .

Se acuerda la inadmisión del recurso de apelación de fecha 30 de abril de 2015 por falta de legitimación.'

SEGUNDO.-Contra dichas resoluciones interpuso recursos de apelación la parte actora, habiéndose tramitados los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número204/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-En el juicio ordinario que ha dado lugar al presente Rollo figuraban como actores Dña. Julieta , D. Fernando y Dña. Sandra , dictándose, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , en la que estimando parcialmente la demanda se otorgaban, a cargo de la aseguradora demandada, las indemnizaciones reseñadas a los hijos y esposa del fallecido a consecuencia del accidente de tráfico al que luego se aludirá.

El 30 de abril de 2015 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Gómez Gras en representación de todos los actores.

La actora Dña. Sandra falleció el 23 de abril de 2015, dictándose auto de 4 de septiembre de dicho año, el que se denegó la sucesión procesal solicitada y se inadmitió el recurso de apelación de dicha señora, el cual fue recurrido, debiendo ser resuelto en primer lugar, pues de su estimación depende a su vez el alcance del recurso de apelación que también se interpuso contra la sentencia.

SEGUNDO.-El auto apelado, teniendo en consideración las circunstancias expuestas, argumenta en síntesis que, al haberse interpuesto el recurso de apelación con posterioridad al fallecimiento de una de las actoras, carecía dicha parte de representación procesal, lo que conllevó que se denegara la sucesión procesal a favor de los herederos de la misma por tratarse de derechos personalísimos, y en consecuencia la inadmisión del recurso de apelación.

Alega la parte apelante que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 argumenta respecto de una situación similar que 'En relación con la sucesión procesal hay que señalar ( STS 11 julio 2012, Rc. 129/2010 ) que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación (debe entenderse extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa ( artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil )', y discrepa también de la calificación del derecho de la fallecida como personalísimo.

No pueden acogerse esas argumentaciones porque se omite tener en consideración que esa jurisprudencia se dicta en supuestos que no son idénticos al presente, dado que tanto esa sentencia, como las que en la misma se citan, se refieren al fallecimiento de la propia víctima del accidente, y en este caso, la fallecida ejercitaba su derecho a ser indemnizada como esposa de la víctima y prueba de que ese derecho era suyo y personalísimo es que se reclamaba la aplicación de determinado porcentaje en atención a sus concretas circunstancias, que se detallan en el hecho sexto de la demanda.

Por tanto, no existe ninguna infracción en el auto apelado, ya que es indiscutible que la muerte extingue el poder y que la fallecida no podía transmitir a sus herederos más que lo que ya había entrado en su patrimonio, esto es, la indemnización concedida a su favor en la sentencia, razones que impiden acoger el recurso de apelación planteado contra el auto ya mencionado.

TERCERO.-Como ya se ha adelantado, la sentencia estimó en parte la demanda, al considerar que en el atropello que causó la muerte del padre de los apelantes existió una concurrencia de culpas, atribuyendo al conductor de la motocicleta un 20%, extremo del que discrepa la parte apelante que articula su recurso en dos bloques, referido el primero a la vulneración de normas procesales causantes de indefensión, y justificadoras de la pretensión de nulidad de actuaciones que se plasma en el suplico de su recurso de apelación, y el segundo relativo al fondo del asunto, cuestionando la mencionada conclusión de la Juzgadora de instancia.

Sin perjuicio de abordar posteriormente las concretas diligencias de prueba aludidas en los motivos primero a cuarto del recurso, resulta conveniente dejar expuestas con carácter previo algunas consideraciones generales de aplicación a la denegación de pruebas

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción [TCSS 169/96 de 29 de octubre (RTC 1996, 169), 101/99 de 31 de mayo (RTC 1999, 101), 159/02 de 16 de septiembre (RTC 2002, 159)].

Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 y 27 de septiembre de 2012 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión'.

La primera de las infracciones que se denuncian es la relativa a la prueba pericial que le fue admitida a la parte actora en la audiencia previa y cuya práctica se denegó en el acto del juicio.

En el suplico de la demanda se anunciaba la aportación de dictamen a practicar por ingeniero sobre las posibilidades que tuvo el conductor de la moto de realizar maniobra evasiva, yendo a la velocidad a la que circulaba; en la audiencia previa y pese a la fundada oposición de la demandada, que alegó que dicho informe debió presentarse con la demanda y que le ocasionaría indefensión su admisión, se admitió su práctica y se precisó, según se constata en la grabación de dicho acto, que la pericial debía partir de la velocidad que constaba en el atestado.

Como se comprobó por la Juzgadora de instancia que esa pericia aún cuando en algún apartado partía de la velocidad consignada en el atestado se basaba esencialmente en el exceso de velocidad que se atribuía al conductor de la motocicleta se inadmitió su práctica, conclusión que esta Sala ha de compartir ya que no se ajustaba a los términos precisados en la audiencia previa y tampoco es concluyente en los términos exigidos en la jurisprudencia que se ha citado.

La segunda de las pruebas aludidas por la parte apelante es la denegación de la práctica de la diligencia final consistente en que se uniera un informe emitido por la Guardia Civil en otro accidente y que se efectuara otro relativo a este en el que se utilizara el método de cálculo del aportado, cuya denegación también ha de ser compartida.

Respecto de esta prueba y de la anterior llama la atención que habiéndose seguido anteriormente actuaciones penales, ni se pidiera en aquella sede la práctica de estas pruebas ni se aportan en momento inicial del proceso todos los informes que considerara útiles para la defensa de sus intereses, por lo que tampoco en este caso cabe apreciar indefensión que justifique la nulidad ni meno aún infracción procesal alguna en la actuación del Juzgado de instancia.

La siguiente prueba es la testifical de Don Carlos Miguel que no acudió cuando fue citado y al constatarse que su declaración iba a versar sobre la velocidad de la moto antes del accidente, no fue aceptado por la Juez de instancia su declaración como diligencia final, razones que se comparten.

Por último, se cuestiona la denegación de la testifical del Jefe de la Policía Municipal, que se denegó por no haber sido testigo presencial del accidente y porque los extremos sobre los que pretendía la apelante que declarara, tales como la inexistencia de paso de peatones, y otros, no tienen la incidencia que la parte apelante les otorga con relación a las concretas circunstancias de este desgraciado accidente.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto se alega el error en la valoración de la prueba que se imputa a la Juzgadora de instancia, pues al analizar la circunstancias del accidente, compara la actuación de ambos implicados, y considera la parte apelante que no puede efectuarse esa comparación pues en esta materia 'la responsabilidad objetiva ha desplazado casi por completo a la culpa', ya que el art.1 del RD.8/2004, de 29 de octubre que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

No puede compartirse ese punto de partida, y basta recordar al respecto el criterio que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en la sentencia de 22 de febrero de 2010 , en la que se argumenta, también en un supuesto de atropello a peatón, lo siguiente: 'El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.'

Otra sentencia, esta dictada el 27 de enero de 2005 , indica que 'en estas cuestiones de invasión en las carreteras por los peatones para cruzarlas, no se atribuye según la jurisprudencia responsabilidad al conductor de modo genérico y menos automático, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso o para poder apreciar la posibilidad de concurrencia de culpas, lo que suele suceder cuando el peatón es avistado con tiempo y un conductor medianamente diligente y atento puede detener o desviar el vehículo y evitar el atropello'.

Como resulta de las pruebas practicadas, el mortal atropello se produjo en las inmediaciones del cementerio de la localidad, al atravesar el peatón, que tenía ochenta y ocho años, la carretera que en ese tramo discurre en una recta con perfecta visibilidad, y prescindiendo de la existencia o no de otro lugar habilitado para el paso de peatones, lo cierto es que las circunstancias concurrentes que la sentencia detalla, no permiten asumir, pese al esfuerzo argumentativo de la parte apelante, que la conducta del peatón no tuvo en el atropello la incidencia que la sentencia le atribuye, y no puede tampoco compartirse la conclusión que plasma la apelante, según la cual únicamente al exceso de velocidad y a la conducción desatenta del motociclista ha de atribuirse en exclusiva el atropello, pues en las graves consecuencias que este tuvo influyeron tanto la actuación imprudente del peatón, como la conducción del asegurado en la compañía demandada, y al efecto ha de compartir la Sala, evitando innecesarias reiteraciones, el relato pormenorizado de todas las circunstancias que se recoge en la sentencia apelada, y que no comparte la parte apelante.

Al respecto, y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Examinadas las actuaciones, ha de concluirse que no existe error alguno en la valoración de la prueba que se plasma en la sentencia apelada, y todas las circunstancias aludidas en el recurso son tomadas en consideración por la Juzgadora de instancia, si bien no con la entidad que se pretende. Así, no desconoce la Juez de instancia la velocidad a la que circulaba la moto, y en atención a ella y a la no realización de maniobra evasiva se concluye con la responsabilidad del conductor, pero no es posible, como pretende la parte apelante, atribuir en exclusiva el atropello a asegurado de la demandada, pues tal decisión implicaría obviar la actuación del peatón, plenamente acreditada, y que fue, como se precisa en el atestado, la causa eficiente del accidente, por lo que, con remisión expresa a los atinados argumentos y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, procede su plena confirmación.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda de fecha 30 de marzo de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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