Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 564/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 342/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 168/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 564/2016, entre partes, de una como recurrentes D. Felipe y Dª. Modesta , representados por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigidos por la Letrada Dª. MARÍA LUISA PLAZA PASTOR, y de otra como recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR PALACIOS MARTÍN y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS DE ANDRÉS HERMANA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Palacios Martín en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , frente a Don Felipe y Doña Modesta , que actuaron representados por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, debo condenar y condeno a la parte demandada abonar al actor la suma doce mil ochocientos sesenta y dos euros con noventa y un céntimo de euro (12.862,91 euros).-s.e.u.o-.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Felipe y Dña. Modesta se impugna la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que los apelantes eran fueron propietarios hasta el año 2.006 de los restos de fincas matrices números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del término municipal de Peguerinos, al sitio de Pradejón, siendo así que la entidad apelada y demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , no se constituyó hasta el día 19 de Abril de 2.007, y fue en ese momento cuando se incluyeron las parcelas nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 (cuyas cuotas de comunidad entre los años 1.999 y 2.004 constituyen el objeto de la presente litis) en el proyecto de normalización urbanística o, dicho de otra manera, se estarían reclamando cuotas comunitarias devengadas por unas parcelas que, en los períodos reclamados, no existían o, al menos, no estaban concretadas individualizadamente, como lo demuestra el hecho de que la Comunidad demandante y ahora apelada nunca ha considerado a los apelantes como propietarios integrantes de la misma -ni como propietarios de parcelas concretas ni de fincas rústicas-; en segundo lugar se impugna la sentencia de instancia por quebrantamiento de los Arts. 9.1.e ), 18.1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al Art. 396 Cc , ya que la adquisición de una finca matriz no convirtió a los apelantes en copropietarios de una comunidad, por cuanto para pertenecer a la misma se ha de ser propietario de un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, siendo así que, en el presente caso, la individualización de las parcelas se produjo después de la transmisión por los apelantes a un tercero de lo que entonces eras simples fincas rústicas; en tercer lugar, se invoca infracción del art.7 Cc , integrando el presente supuesto un ejercicio antisocial del derecho, con quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, ya que la Comunidad demandante y apelada siempre negó a los apelantes cualquier tipo de participación en la vida de la comunidad y ahora les reclama unas cuotas devengadas en ese periodo de ostracismo; por último, se imputa a la sentencia de instancia vicio de incongruencia omisiva por cuanto, se sostiene, no resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente deducida, así como tampoco se pronuncia sobre el carácter abusivo de los intereses de demora aplicados y temporáneamente deducido.
Por su parte la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre las costas procesales y la no imposición de las mismas a la parte demandada, por cuanto entiende no concurre un supuesto de estimación parcial de la demanda, sino una estimación sustancial de la misma, ya que el importe peticionado y no acogido apenas supone un 10% del importe total reclamado.
SEGUNDO.-Comenzando por el estudio de los dos primeros motivos de apelación del recurso articulado por D. Felipe y Dña. Modesta , por cuanto se encuentran íntimamente ligados radicando su esencia en el hecho de que, en los periodos en los que se habrían devengado las cuotas que se reclaman, las parcelas causantes de las mismas no existían como tales, sino que la realidad fáctica se limitaba a la titularidad dominical de los restos de las fincas matrices nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del término municipal de Peguerinos, al sitio de Pradejón, señalar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso la Sala no puede sino compartir la sentencia de instancia que, en su fundamento de derecho primero (folio 237), alcanza la conclusión de que las parcelas cuyas cuotas ahora se reclaman provenían y tenían su razón de ser en las fincas registrales de las que los ahora apelantes eran propietarios, tal y como extrae de los anexos de la memoria del Plan de Normalización Urbanística (documento nº 2 de la demanda) y de la testifical de D. Celestino . A mayor abundamiento, conforme al documento nº 5 de los que acompañan a la demanda, acta de junta de propietarios de fecha 5 de Abril de 1.995, resulta que D. Felipe era a la sazón secretario administrador de la Comunidad de Propietarios, constando al folio cuarto de la misma (folio 96 de las actuaciones), que D. Felipe ponía el cargo a disposición de la Comunidad por cuanto 'estaba en tratos para hacerse cargo de la superficie sobrante no escriturada propiedad de COFIVISA y dada esta posibilidad considera que debe dejar el cargo para evitar erróneas interpretaciones o duplicidad de intereses' (sic del original), no apreciándose por la Junta concurrencia de conflicto de intereses y, en consecuencia, acordó la continuidad de D. Felipe como secretario administrador. Se concluye así la condición de propietarios de los ahora apelantes, así como la concordancia entre las parcelas origen de las cuotas reclamadas y las fincas rústicas de las que éstas traían causa, identidad, por otra parte, no atacada en el recurso de apelación y que, en consecuencia, debe quedar incólume en la alzada.
TERCERO.-Pero es que, además, conforme al acta anteriormente referido, cabe extraer que, aún cuando no estuviese elaborado el Plan de Normalización Urbanística, lo cierto es que los propietarios de lo que posteriormente se constituyó en Entidad Colaboradora actuaban en el tráfico y la vida internas como una auténtica comunidad de propietarios aún cuando la misma no estuviese formalmente constituida, y así, distribuían los gastos comunitarios en función de las distintas parcelas y los coeficientes de participación atribuidos a cada una de ellas, siendo éste el sistema, titularidad de las parcelas, el utilizado para la designación de los distintos cargos comunitarios (véase el folio anteriormente referido). Es más, por sorteo recayó uno de los cargos de vocal de la junta en el propietario de la parcela NUM014 , precisamente una cuyas cuotas ahora constituyen la pretensión actorial.
Así las cosas cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2.008 , concreta las características de los complejos inmobiliarios al establecer que ' basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'. Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios... '.
Añadiendo la STS de 5 de Julio de 1.996 que 'También ha de adelantarse que esta Sala tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones; así, en la S 23 Septiembre 1.991, se dice que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica de la segunda) no a la Ley de Asociaciones de 1.964, sino al régimen de la LPH 21 Julio 1.960. Quiere decirse con cuanto antecede que la Urbanización se regirá primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico', siendo precisamente la esencia de la Ley de Propiedad Horizontal la coexistencia de elementos privativos y elementos comunes y la contribución a los gastos comunitarios en atención a la respectiva cuota de participación, que es lo que ocurre precisamente en este caso.
Por otra parte, de seguir la tesis de los apelantes según la cual, ante la no individualización de las parcelas (cuestión solventada por lo anteriormente referido en relación al funcionamiento interno de la comunidad), solo deberían ser considerados como promotores y no como comuneros estando exentos del pago de las cuotas comunitarias, se llegaría al absurdo de que ningún promotor, una vez erigido el edificio o el conjunto inmobiliario, quedaría obligado al pago de tales cuotas y ello aún cuando siga siendo propietario de determinados elementos individualizados o susceptibles de individualización una vez constituida, formalmente o no, la respectiva comunidad. Y cabe sostener el absurdo de tal afirmación por cuanto, conforme al Art. 2 LPH , dicho cuerpo normativo se aplica a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el Art.396 Cc (como es el caso en el que coexisten elementos privativos y comunes), aún cuando no hubieren otorgado el título constitutivo, viniendo ello a responder a la alegación relativa a que la Entidad Colaboradora no se constituyó formalmente hasta el año 2.007, dado que la normativa sobre propiedad horizontal era aplicable a la urbanización desde el momento mismo en que los distintos elementos , susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a distintas personas (DGRN 18 de Julio de 1.995), por lo que ambos motivos de apelación se desestiman.
CUARTO.-En relación al tercer motivo de oposición, ejercicio antisocial del derecho y contravención de la teoría de los actos propios, comenzando por el primer aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo sustenta '......en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de Mayo de 2.005 , con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) '( STS de 26 de Septiembre de 2.012 ), por existir interés legítimo en la actuación de la demandante frente al impago de las cuotas comunitarias, que hace recaer el sufragio de los gastos comunes sobre el resto de los propietarios, sin la autorización legalmente exigida para ello en la normativa aplicable, previsión normativa que no permite apreciar la existencia, en el presente caso, de ejercicio anormal o antisocial del derecho.
En lo que se refiere a la contravención de la teoría de los actos propios, la jurisprudencia ha elaborado una asentada doctrina en relación con la aplicabilidad de esta figura, y así la STS 8 de Noviembre de 2.005 expone que 'esta Sala viene manteniendo constantemente que la fuerza vinculante de los actos propios exige que estos se hayan producido con una finalidad inequívoca de lograr el fin para el que se pretende invocar. Pero además, dicha jurisprudencia dice que 'Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada( SS., entre otras, de 9 de Mayo , 13 de Junio y 31 de Octubre de 2.000 , 26 de Julio de 2.002 , 13 de Marzo de 2.003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2.000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2.001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2.002 ; 25-5 -, 28-10 y 28-11-2.003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 Mayo 2.000 , 23 Julio y 21 Diciembre 2.001 , 25 Enero y 26 Julio 2.002 , 23 Mayo 2.003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 Mayo 2.000 , 15 Marzo y 26 Julio 2.002 , 23 mayo 2.003 ). Los hechos que se invocan en el escrito del recurso en absoluto exteriorizan una voluntad de no reclamar por parte de CIGNA respecto de SERVIBERICA, por lo que carecen de consistencia para generar o revelar la existencia de una convención o pacto de no pedir, o de una renuncia tácita a la subrogación. Ni siquiera como meros indicios habrían tenido entidad para inferir en sede de presunciones la conclusión pretendida, por lo que resulta tanto más carente de fundamento la pretensión del motivo, si, como se dijo anteriormente, los hechos con eficacia normativa de acto propio ('nemine licet adversus sua facta venire') requieren carácter definitivo y concluyente y significación inequívoca.'. Y así se explaya la sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2.004 '.
Teniendo en cuenta esta línea doctrinal, los actos propios no son aplicables al caso que nos ocupa por cuanto el carácter imperativo de la normativa sobre propiedad horizontal y la obligación que sobre cada propietario pesa de contribuir a los gastos comunitarios excluyen la posibilidad de que la eficacia de la norma quede subordinada a la voluntad de los destinatarios, lo que impide que sea aplicable al caso al doctrina de los actos propios, acarreando la desestimación del motivo.
QUINTO.-En relación al vicio de incongruencia, es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7- 1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3- 2.002, entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea S.T.S. 10-4-2.002 , 16-5-2.002 , 1-7-2.002 , 8-11-2.002 . Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.
Sentado ello, no cabe imputar a la sentencia de instancia incongruencia omisiva en relación a la falta de legitimación pasiva denunciada, habida cuenta de que da cumplida respuesta a tal cuestión en el fundamento de derecho primero, en el que precisamente analiza la legitimación de los demandados ahora apelantes, por lo que respecto a este extremo el recurso no puede sostenerse.
Solución distinta merece el relativo a los intereses de demora aplicados, cuyo carácter abusivo fue denunciado tanto en la oposición deducida al procedimiento monitorio previamente tramitado como en la contestación a la demanda, y sobre el que la sentencia de instancia guarda silencio, obligando a la Sala a entrar a resolver sobre el mismo.
SEXTO.-Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo, que podrá ejercitarse en demanda principal o mediante reconvención formulada frente a la demanda formulada en su contra por la comunidad de propietarios, si bien sólo podrá prosperar si se formula dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley.
En este sentido, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Junio 1.995 : '...si, efectivamente se trata de discrepar de la corrección o exactitud de las cuotas de participación que corresponden a cada piso o local, en los términos expuestos en el art. 5, de la L.P.H ., nunca esa discrepancia puede ser motivo suficiente para justificar una actitud pasiva de rehúse, ya que como aconteció en los inicios de esta normativa especial, el brote de una auténtica patología en el funcionamiento y aportación de los gastos comunes a las comunidades regidas por la L.P.H., con incesantes pleitos a lo largo de su curso operativo, culminó con la aceptación en la praxis de inmediatividad en el pago de los gastos comunes salvo impugnación tempestiva del correspondiente acuerdo de la Junta, lo que, obvio es no aconteció en el caso de autos...'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1.984 que: '...la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad en que se fijaron las cuotas mensuales de participación en los gastos de comunidad, tanto por la forma de la convocatoria, como por haberlas modificado sin unanimidad, no puede prosperar, pues son acuerdos simplemente anulables sujetos a la impugnación prevista en la norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la nulidad pleno iure sólo se da en normas no específicas de esta ley especial homologable con otras que la nulidad sea radical e insubsanable'.
En el caso de autos, los apelantes, frente a los acuerdos que adoptaba la junta aprobando el plan de gastos e ingresos (y, consecuentemente, la cantidad que a cada propietario correspondía abonar), se limitaron a no pagar y no impugnaron la validez de tales acuerdos en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que los apelantes están obligados a abonar en su integridad la parte que le corresponde del total de gastos aprobados en las sucesivas juntas de propietarios, conforme al plan de ingresos fijados en dichas juntas, sin que pueda negar a pagar las mismas, al tratarse de acuerdos firmes y ejecutivos, que no han sido impugnados por dicha parte en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.
SÉPTIMO.-A mayor abundamiento, y únicamente por agotar la cuestión suscitada, señalar que, aún cuando se hubiera formulado en forma la oportuna reconvención, resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial, que en interpretación del antiguo Art. 16.4ª, venía considerando que en materia de distinción entre nulidad radical y anulabilidad, en relación a la propiedad horizontal, hay que diferenciar los acuerdos susceptibles de sanación por caducidad, entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la LPH o de los estatutos de la comunidad, de los viciados de nulidad radical o absoluta, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de Ley ( TS 1ª SS. 26 Jun. 1.993 y 19 Jul. 1.994 , 24 Jul. 1.995 , 19 Nov. 1.996 , 7 Abr . y 7 Jun. 1.997 y 26 Jun. 1.998 , entre otras muchas), siendo que para los primeros opera el plazo de caducidad contemplado en la legislación sobre propiedad horizontal y por consecuencia son susceptibles de sanación por transcurso de dichos plazos y los segundos no.
Del Art. 1.255 Cc , en relación con los Arts. 9.e) del apartado 1, y 5, párrafo 2º de la L.P.H , se desprende que en principio la contribución de cada propietario para pagar los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble o sus servicios, que no sean susceptibles de individualización, debe hacerse atendiendo a su cuota de participación fijada en el título, pero ello no constituye una norma de carácter imperativo sino que, por el contrario, se permite que en los estatutos se establezca cualquier otro distinto sistema de contribución que nada tenga que ver con la cuota de participación ( sentencias de la Sala Primera del T.S.: 20 de Marzo de 1.990 , 2 de Marzo de 1.989 , 28 de Diciembre de 1.984 , 22 de Abril de 1.974 , etc.), siendo plenamente válido y eficaz que en los estatutos se exima total o parcialmente a uno o algunos propietarios de la obligación de contribuir a satisfacer determinados gastos generales ( sentencias de la Sala Primera del T.S. 6 de Julio de 1.991 , 2 de Febrero de 1.991 , 7 de Octubre de 1.978 , entre otras muchas), y a ese sistema estatutario de distribución de la contribución a la satisfacción de los gastos generales deberá estarse en tanto no sean modificados por acuerdo unánime de todos los propietarios, como exige el Art. 17 norma 1ª de la L.P.H . ( sentencias de la Sala Primera del T.S. 2 de Febrero de 1.991 , 20 de Marzo de 1.990 , 2 de Marzo de 1.989 , 28 de Diciembre de 1.984 , 22 de Abril de 1.974 ), modificación cuya impugnación quedaría sometida al plazo de caducidad de 1 año fijado en el Art. 18 párrafo 3º L.P.H . ( sentencia de la Sala Primera del T.S. 18 de Diciembre de 1.984 ).
Sentado lo que antecede hay que decir que los acuerdos en cuestión han establecido la contribución de cada propietario, y puesto que dichos acuerdos no fueron impugnados en su momento, quedaron sanados sus eventuales vicios y devinieron plenamente válidos y eficaces por no dar lugar el incumplimiento del requisito de la unanimidad a una nulidad radical. En este sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 2 Noviembre de 2.004 . establece como 'la jurisprudencia de este Tribunal ha venido distinguiendo, aunque no sin cierta fluctuación, entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad, incardinándose en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad'... pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1º de la regla 4ª del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos para cuya impugnación el párrafo 2º de la propia regla en íntima conexión con el primero establece el plazo fatal de caducidad en treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos, habrían de situarse aquellos otros que por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho conforme al párrafo 3º del artículo 6º del Código Civil y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'. Recogiendo la doctrina reiterada por las sentencias de 24 de Julio de 1.995 , 19 de Noviembre de 1.996 , 7 de Abril de 1.997 y 7 de Junio de 1.997 .
Desde la precedente doctrina y resultando los acuerdos que se cuestionan por los apelantes simplemente anulables, ocioso resulta señalar que aún de considerarse impugnados a través de la oportuna reconvención que ya se ha dicho que no lo han sido, la acción se encontraría caducada, dando lugar a la desestimación del motivo y, con ello, a la íntegra del recurso articulado por D. Felipe y Dña. Modesta .
OCTAVO.-Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , respecto a la no imposición de las costas de instancia, en la interpretación del Art. 523 Lec 1.881, cuya regulación legal se recoge ahora en el Art. 394 de la ley de ritos civiles, el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial , o en lo esencial ( SSTS de 29 de Octubre de 1.992 , 27 de Noviembre de 1.993 , 26 de Febrero y 5 de Diciembre de 1.998 , 23 de Abril y 12 de Julio de 1.999 , 26 Enero y 14 Diciembre 2.001 , 15 de Diciembre de 2.004 , 10 Marzo y 20 de Octubre de 2.005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido. Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de Octubre de 2.003 , cuando proclama que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. En el presente caso no es aplicable la doctrina aludida habida cuenta de que el desestimado por la sentencia de instancia no es un aspecto marginal o accesorio a la pretensión principal sin el cual ésta es perfectamente sostenible e independiente, sino que lo desechado forma parte de la pretensión misma no siendo acogido únicamente por haber transcurrido el plazo de prescripción que, para su reclamación, impone el Cc, pero su sustento y origen, independientemente de su cuantía, es el mismo que el resto de lo reclamado, esto es, el impago de cuotas comunitarias, siendo éste el caballo de batalla de la presente litis y el aspecto esencial de la misma, por lo que el motivo se desestima por no concurrir el supuesto de hecho habilitante de la aplicación de la doctrina invocada.
NOVENO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado y de la impugnación, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia, y a la parte impugnante al pago de las causadas por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y Dña. Modesta y la impugnación formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia de 29 de Enero de2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ávila en los autos de Juicio Ordinario nº 168/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas por la apelación y a la parte impugnante de las causadas por la impugnación.
Contra la presente resolución caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

