Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 407/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100328

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1979

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00342/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07026 42 1 2014 0004145

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2014

Recurrente: CATALUNYA BANC SA

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE

Recurrido: Verónica

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: EVA BAROT CANAL

S E N T E N C I A Nº 342

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2016, en los que aparece como parte apelante, 'CATALUNYA BANC SA', representada por el Procurador de los tribunales, Sra. VICENTA JIMENEZ RUIZ y asistida por el Abogado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE; y como parte apelada, Dª Verónica , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS MARI ABELLAN y asistida por el Abogado Dª EVA BAROT CANAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 16 de abril de 2016, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Verónica , contra 'Catalunya Banc, SA', se declarara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado con la demandada, y se condena a la misma, a reintegrar a Verónica , la cantidad de 10.761,70 euros, importe del capital aportado, pendiente de reintegro, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad contractual por error en el consentimiento, o alternativamente la de resolución contractual, por parte de Dª Verónica , contra la entidad 'Caixa d'Estalvis de Catalunya' (Catalunya Caixa o Catalunya Banc, SA), en suplico de que se 'dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado con la demandada o alternativamente, su resolución por incumplimiento, y, en todo caso, se condene a la misma a reintegrar a mi mandante la cantidad de 10.761,70 €, importe del capital aportado, pendiente de reintegro, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento',fue contestada y negada por la entidad demandada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 16-abril-2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Verónica , contra 'Catalunya Banc, SA', se declarara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado con la demandada, y se condena a la misma, a reintegrar a Verónica , la cantidad de 10.761,70 euros, importe del capital aportado, pendiente de reintegro, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Catalunya Banc, SA', alegando que en la resolución recurrida no se especifican las consecuencias de la estimación de la acción de nulidad, y que en estos casos no puede computarse el interés legal sobre el total invertido; que el efecto restitutorio del artº 1.303 del Cº Civil obliga a contabilidar las cantidades que se correspondan con el interés legal, generados por los rendimientos obtenidos por la actora; que no se especifica el tipo del interés aplicable ni desde qué fecha debe iniciarse su devengo; y que, existiendo dudas de derecho, permite el levantamiento de la condena en costas, de ambas instancias, máxime cuando la apelación es sobre un único motivo; por todo lo cual interesa que se dicte 'sentencia revocando la resolución recurrida y dictando otra por la que desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta con imposición a la adversa de las costas procesales causadas'.

La representación procesal de Dª Verónica se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la única cuestión planteada es que no se especifican las consecuencias económicas de la estimación de la acción; que la perjudicada es la actora, quien no será reintegrada en el total invertido; que el devengo de los intereses es a 1-7-2014 o fecha de interposición de la demanda, y los del artº 576 de la L.E.C desde la fecha de la condena ó 16-abril-16; y que, en materia de costas, procede aplicar el artículo 394.1 de la L.E.C ; por todo lo cual interesa 'la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y con la expresa condena en costas causadas en la alzada a la recurrente'.

SEGUNDO.-Por esta Sala debe destacarse que el supuesto enjuiciado es análogo al que fue objeto del rollo nº 510/2.015 con sentencia de 17 de diciembre de 2.015, y en el rollo nº 346/16 de 26-9-16, entre otras, con un escrito de oposición a la demanda con los motivos coincidentes de oposición, y contra la misma entidad bancaria y mismo producto bancario.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 16 de enero de 2.015 , con referencia a las de la misma Sección de 1 de abril , 16 y 18 de diciembre de 2014 , recaídas en sendos procedimientos de juicio ordinario en los que ha sido parte la misma entidad bancaria hoy apelante. Reseña que: 'el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes y/o deuda subordinada por otros títulos, en el caso de autos acciones de la misma entidad bancaria que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero y ello por los siguientes razones:

a) La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y disolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11- 6-2013), en el que se dispone: '... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada... e imponer paralelamente a los titulares afectados... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 '.

Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: 'En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012 , ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1.988 , o bien fueran sus sucesores mortis causa...'.

El canje de las participaciones preferentes de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y a la demandante no le quedó más remedio que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de las participaciones por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

El segundo paso, es decir la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció a la actora para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado por el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. Entre tales medidas, el Fondo podrá suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII.

La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretende el demandante en el presente procedimiento.

En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impedía el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.

b) Entre el contrato de compra de las participaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados se desprende que los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con los primeros declarados nulo y no se habrían concertado en el caso de que los primeros no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén). En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen'.Doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al supuesto específico de autos.

TERCERO.-No es inconveniente para la declaración de nulidad del contrato el hecho de que el actor no posea ya los títulos en su poder pues, como ha dicho este tribunal en sus sentencias de 1 de abril y 17 de noviembre de 2014 , y se recuerda en las recientes de 16 y 18 de diciembre, recursos en los que la demandada era, también, Catalunya Banc, S.A.:

'La consecuencia de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .

El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencia de 26 de julio de 2000 ), restitución para la que no se necesita petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.983 y 24 de febrero de 1.992 y 8 de enero de 2007 ), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006 ), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia.... es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil , el cual establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, ya que tal y como ha establecido la jurisprudencia sobre la materia, el término 'haber perdido' incluido en el texto legal, debe de ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquirente de buena fe, como sería el caso de autos'.

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 15 de octubre de 2.015 de la Sección Cuarta .

Los argumentos referidos son totalmente coincidentes con el que es objeto de esta litis, con demanda interpuesta por un cliente minorista de Catalunya Caixa, luego Caixa Banc SA.

En el supuesto específico de autos, la adquisición de deuda subordinada fue de 48.000 Euros (96 obligaciones), fue depositada tal cantidad por la actora a 13- 11-2008, que no era recuperable sino a partir de 18-12-13, y correlativa garantía de un porcentaje mínimo de beneficios; que a 1-7-13 se instó el canje de las obligaciones por acciones de la misma entidad, ya con pérdidas pues la inversión que se reducía en 4.800 euros, y revendida al FROB a 19-7-13 por 37.238,30 Euros, y queda pendiente de restituir la cantidad de 10.761,70 Euros; en aplicación de los artículos 1.301 y siguientes del Código Civil , y de los artículos 1.100 , 1.101 y concordantes , y artº 576 de la L.E.C acerca de los intereses devengados.

En definitiva, este Tribunal concuerda las consideraciones y las conclusiones desgranadas por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada, reducidas en el recurso sobre los intereses aplicables; y además se tiene en especial consideración los hechos relativos al canje de las participaciones, las cantidades percibidas, los rendimientos obtenidos, las pérdidas en distintas operaciones de la inversión, las cargas y las retenciones, que no sólo se tiene en cuenta el total invertido sino también el deducido o reducido, aplicando los intereses legales, en sus distintas fases o entregas, desde la suscripción del producto, por pendencia de reintegro, y hasta la fecha de su completo pago.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, al no concurrir circunstancias exepcionales ni serias dudas de derecho, nii sobre la aplicación del tipo de interés a aplicar, resulta procedente la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, en ambas instancias; y ello en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz, en representación de 'Catalunya Banc, SA', contra la Sentencia de fecha 16-abril-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario nº 681/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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