Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 361/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100338
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1283
Núm. Roj: SAP LE 1283:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00342/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MAM
N.I.G.24089 42 1 2015 0013419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001595 /2015
Recurrente: Clemente
Procurador: JULIA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
Recurrido: Sabina
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado: FERNANDO GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA Nº.342/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En León, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciseis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Divorcio Contencioso 1595/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº361/2016, en los que aparece como parte apelante, Clemente , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. Julia Alonso Fernandez, asistido por la Abogada Dña. María Rosario Llamera Ferreras, y como parte apelada, Sabina , representada por la Procuradora, Dña. Maria Elena Carretón Pérez, asistido por el Abogado D. Fernando García García, sobre disolución de vínculo matrimonial por divorcio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de Mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Fernández, en nombre y representación de Don Clemente , contra Doña Sabina , representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, acordando como medidas derivadas de dicho divorcio las siguientes;
1º.- Se fija en favor del hijo de los litigantes y a cargo de su padre, el Sr. Clemente , en concepto de alimentos la cantidad de 300 euros al mes, que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, debiendo contribuir ambos progenitores al pago por mitad de los gastos extraordinarios de su hijo.
2º.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar y de los objetos y enseres de uso ordinario en la misma en atención a lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. La Sra. Sabina deberá hacerse cargo de los gastos derivados de dicho uso y ambos litigantes deberán afrontar por mitad el pago de los gastos inherentes a la propiedad.
3º.- Se fija a cargo del Sr. Clemente y a favor de la Sra. Sabina una pensión compensatoria de 150 euros al mes, durante tres años contados desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión deberá ser abonada por el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta que la Sra. Sabina señale y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya.
No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19/12/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Familia de León se dictó Sentencia, con fecha 23 de mayo de 2016 , que declara el divorcio de D. Clemente y de Dª Sabina y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.
Conformes ambos cónyuges con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, el esposo de la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:
a) la fijación a su cargo de una pensión de alimentos en favor del hijo mayor Melchor , por importe de 300,00 € mensuales que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, y debiendo contribuir ambos progenitores al pago por mitad de los gastos extraordinarios de su hijo.
b) la atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos y enseres de uso ordinario en la misma, a la Sra. Sabina en atención a considerar concurre en la misma el interés más necesitado de protección.
c) la concesión a la esposa, y a cargo del Sr. Clemente , de una pensión compensatoria de 150,00 € al mes, durante tres años contados desde la fecha de la sentencia, la que deberá ser abonada por el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta que la Sra. Sabina señale y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya.
La esposa se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Pensión Alimenticia.
Muestra su disconformidad el Sr. Melchor con la fijación que en la sentencia recurrida se hace a su cargo de una pensión de alimentos en favor del hijo Melchor , nacido el NUM000 de 1990, por importe de 300,00 € mensuales que el padre deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, alegando que la misma resulta excesiva y que, además, no está justificada ya que el hijo es mayor de edad e independiente cuando ha querido, no está enfermo, ni es minusválido, ni está incapacitado para trabajar.
Como se recoge en la sentencia recurrida debe atenderse las circunstancias concretas del presente supuesto de las que resulta que el citado hijo, y tal como el mismo ha reconocido en el acto de la vista, en efecto, abandonó a los 18 años el domicilio familiar, iniciando una vida de marginalidad, con consumo de tóxicos, regresando con su familia hace cuatro años y residiendo en la actualidad con su madre en la localidad de la Virgen del Camino en el que fuera domicilio familiar. Según resulta de la documentación médica aportada (folios 49 ss) fue diagnosticado en el año 2012 de esquizofrenia desorganizada. F20.1 CIE10, y sometido a tratamiento psiquiátrico en el Hospital Santa Isabel. Por Resolución de fecha 4 de junio de 2015 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, de la Junta de Castilla y León (folio 46), le ha sido reconocida un grado de discapacidad del 33%, desde el 31/05/2015 con un plazo de validez hasta el 04/06/2018, todo ello en base al Informe emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León (folios 47-48), donde se recoge que el mismo al momento del reconocimiento presenta: Crisis convulsivas generalizadas por Epilepsia de etiología Idiopática, y Trastorno mental por Psicosis, lo que unido a factores sociales complementarios lleva a reconocer un grado total de discapacidad del 33% . En la actualidad continua con tratamiento psiquiátrico y tratamiento de psicoterapia en la Clínica Psyteco, de León, habiéndose aportado informe emitido por el Psicólogo clínico de la misma D. Miguel Ángel (folios 53 ss) donde se recoge que si bien la evolución de Melchor tanto a nivel psicológico como intelectual ha sido positiva, siendo capaz de gestionar sus emociones, pasando de un CI 70 (Bajo) a CI 101 (Normal), y ha adquirido cierta autonomía, planificando y organizando sus tareas, tanto en el estudio como en su vida personal, se adapta a las pautas y las normas de convivencia en casa, lleva un horario de vida normalizado, socializa en clase, resuelve problemas personales simples, está estudiando un bachillerato adaptado (3 años) y realiza actividades lúdicas en equipo, pese a todo ello aun no estaría capacitado para llevar una vida normalizada y totalmente autónoma, siendo necesaria una supervisión, siendo su capacidad de trabajo, constancia y sacrificios muy bajos, no pudiendo mantener un ritmo de trabajo y acorde a su nuevo CI (101) y no habiendo conseguido introducirse en ningún grupo ni iniciar relación de amistad alguna. El Sr. Miguel Ángel compareció en el acto de la vista donde se ratificó en su informe y señalo como Melchor si bien lleva una evolución buena aun no le ha remitido toda la patología, no teniendo desarrollada la capacidad de trabajo, por lo que estimaba que no estaba en condiciones de acceder a un trabajo. Melchor en la actualidad cursa estudios de 1º de bachillerato, en Ciencias (Nocturno, modelo A), en el Instituto de Educación Secundaria 'Padre Isla', de León (folio 45), con aprovechamiento académico (folio 60), habiendo realizado durante los años 2013 a 2015 cursos de Educación Secundaria Obligatoria en el 'CEPA Faustina Álvarez García', de León (folios 61-62). En cuanto a su historial laboral únicamente consta haber estado de alta 51 días en el sistema de la Seguridad Social, en el 'Círculo de Lectores', desde el 10.06.2009 al 30.06.2009; en la empresa 'García Chamorro, S.L.', desde el 15.10.2009 al 30.11.2009; y en la empresa 'Tecno. Global Servicios Integrales, S.l.', desde el 26.07.2012 al 28.07.2012 (folios 63 ss).
El propio padre reconoció en el acto de la vista que el hijo ahora va bien, que no sabe qué hacer, para dónde tirar, pero que sigue estudiando y él le apoya, que tuvo una etapa de drogas, que se retrasó mucho, pero que lo dejo.
Dispone el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que '[..] tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento', situación que concurre en Melchor .
La STS de 7 de julio de 2014 señala que la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, 'reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( STS 8 de noviembre 2008 ). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.
En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico', estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos'. En igual se sentido se pronuncian las SSTS de 10 de octubre de 2014 y 17 de julio de 2015 .
En el presente caso, la situación actual del hijo, Melchor , antes descrita, le impide acceder a un trabajo normalizado que le permita mantenerse por sí mismo, conviviendo en la actualidad con su madre en el que fuera domicilio familiar, por lo que la pensión de alimentos acordada en su favor debe ser mantenida.
Dicho lo anterior y por lo que respecta a la concreción de la cuantía de la contribución alimentaria para el hijo que deba satisfacer el Sr. Clemente , y que fue fijada en la sentencia de instancia en la suma de 300,00 euros mensuales actualizable anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo, es de señalar que el Código Civil, a la hora de establecer el modelo de fijar la cuantía alimenticia, se decanta por la utilización de un modelo de proporcionalidad al disponer en el artículo 146 que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Por otra parte, también es de tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la obligación que el artículo 145 del Código Civil establece que la obligación de dar alimentos a los hijos se debe repartir entre ambos progenitores, si bien ello no implica una necesaria igualdad de contribución, puesto que cada cónyuge debe contribuir en la medida de sus posibilidades.
En el presente caso, es de tener en cuenta: a) El Sr. Clemente , señaló en el acto de la vista que ganaba 1.600 -1.700 euros al mes, lo que se correspondería con la única nomina aportada con la demanda, correspondiente al mes de septiembre de 2015, donde figura un líquido a percibir de 1.664,00 € (folio 6). Sin embargo de la documentación presentada con la contestación a la demanda (folios 72 ss), resulta que los ingresos del mismo son superiores a dicha cifra, y así de la misma resulta que los importes de las transferencias que realiza la empresa para la que trabaja, referida a mensualidades posteriores a la nómina que aporta, (Transporte Hidrocarburos Integrados S.L), superan en algunos casos los 2.000 euros. Y de la última declaración de la renta correspondiente al año 2014 (folio 115 ss), resulta que el rendimiento neto en ese año asciende a la cantidad de 22.493,05 euros, que dividido entre doce arroja una cifra superior a la reconocida por el actor, y que supera los 1.800 euros mensuales; b) El Sr. Clemente ha presentado un contrato de arrendamiento de vivienda (folios 154 ss), con una renta mensual de 400,00 €, en el que el arrendador es su propio hermano, con las sospechas que todo ello sugiere, aunque ciertamente, el abandono del domicilio familiar debe suponerle nuevos gastos; c) Asimismo, sobre la vivienda familiar pesa una carga hipotecaria que supone unos 250 euros al mes; d) La Sra. Sabina regenta un negocio y aunque sus declaraciones de IRPF se efectúan por el sistema de estimación directa, lo que no permite conocer con total exactitud su ingresos reales, lo cierto es que de tales declaraciones resultan unos ingresos inferiores a los del actor, en concreto un rendimiento neto, en el primer trimestre el 2015, de 644,43 € (folio 129) , en el segundo, de 1.382,43 € (folio 131), en el terceo de 1.954,81 € (folio 133) y en el cuarto de 2.337,67 € (folio 135); e) El uso de la vivienda familiar le ha sido atribuida a la esposa; y f) Los gastos del hijo son los correspondientes a su edad incrementados con los gastos del tratamiento psicológico.
En consecuencia, sentado lo anterior, dado que la pensión alimenticia se presenta como necesaria a la vista de las circunstancias concurrentes en el hijo, y habida cuenta de los ingresos y necesidades de cada uno de los progenitores, y de las necesidades del hijo, este Tribunal considera que la cantidad fijada en la sentencia recurrida como pensión alimenticia a favor del expresad hijo y a cargo del padre, resulta ponderada y proporcionada en relación con dichos ingresos y necesidades por lo que se estima procedente mantener la misma sin que proceda por el momento establecer límite temporal a la misma.
Por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Atribución del uso de la Vivienda familiar.
Discrepa el recurrente, y a ello contrae el segundo motivo de recurso, de la atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos y enseres de uso ordinario en la misma, que en la sentencia recurrida se hace a la Sra. Sabina en atención a considerar que concurre en la misma el interés más necesitado de protección.
Señala la STS de 30 de mayo de 2012 que: 'El art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta Sala ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial ( SSTS 659/2011, de 10 octubre ; 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero , entre otras).
Los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están incluidos en el art. 96.1 CC , que no distingue entre menores e incapacitados. A favor de esta interpretación se encuentra la necesidad de protección acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre 2006, ratificada por Instrumento de 23 de noviembre 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad'.
En consecuencia, tal como se establece en la sentencia recurrida, el uso de la vivienda y de los enseres de uso ordinario en la misma debe asignarse a la madre, mientras subsistan las condiciones y circunstancias aquí consideradas y en ello en aras a la necesaria protección que merece el hijo de los litigantes que convive con la madre, aquejado de una enfermedad mental y un grado de discapacidad reconocido que , según resulta de las pruebas practicadas, limita las posibilidades que el citado hijo tiene en este momento para desarrollar una vida independiente y acceder al mercado laboral.
Por lo expuesto también este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Pensión Compensatoria.
La última cuestión suscitada en este recurso lo es respecto a la pensión compensatoria que, en cuantía de 150,00 euros mensuales, y con un límite temporal de tres años, se fija en favor de la esposa y a cargo del esposo y al pretender este se suprima alegando la inexistencia de desequilibrio económico.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil ,es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que: 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
Y la STS de 19 de febrero de 2014 declara que: 'La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio [..]', y añade, 'A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye unpresupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio,ypor tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente,no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado determina que deba desestimarse el motivo formulado pues no es solo que exista una importante diferencia de ingresos entre uno u otro cónyuge sino que también desde una perspectiva causal dicho desequilibrio se sustenta en la pérdida de derechos económicos o legitimas exceptivas de promoción y mejora por parte de la esposa por la mayor dedicación de la misma a la familia que continua al convivir con la misma el hijo del matrimonio, y si además se tiene en cuenta, como resalta la juzgadora de instancia, que la esposa contrajo matrimonio con 22 años de edad y en un momento en que, según la certificación del matrimonio (folios 13-14) era estudiante, a diferencia del actor que ya entonces desempeñaba la misma profesión de conductor que en la actualidad, lo que indudablemente ha supuesto a aquella una pérdida de oportunidades de obtener una cualificación profesional superior.
En cuanto importe de la misma, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria, la duración del vínculo matrimonial, la mayor dedicación de la esposa a la familia durante el matrimonio, que continua al estar el hijo conviviendo con la misma, y la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, este Tribunal entiende procedente mantener la cantidad de 150,00 mensuales, actualizable anualmente conforme al incremento del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y con duración de tres años, fijada en la sentencia recurrida .
En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Familia de León, en autos de Divorcio núm. 1595/2015, de los que este rollo dimana, debemos confirmar yconfirmamosaquella en su integridad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

