Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2016

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 523/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100341

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:5043

Núm. Roj: SJM SS 5043:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/010444

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0010444

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 523/2016 - B

Materia: DEMANDA JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Rosario y Angelina

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: VIAJES EL CORTE INGLES S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MORENO MUÑOZ

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 342/16

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Rosario y Angelina

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAVIAJES EL CORTE INGLES S.A.

Abogado/a: JOSE ANTONIO MORENO MUÑOZ

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA JUICIO VERBAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 523/2016, promovidos por Dª Rosario Y Dª Angelina , en su propio nombre, contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. ,representado por el Procurador Sr. Mendavia, y asistido del Letrado José Antonio Moreno Muñoz,sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de viaje combinado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2016 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra agencia de viajes demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 823,60 más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 27 de octubre de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose, con los argumentos contenidos en su escrito de contestación.

TERCERO.-No considerándose necesaria la celebración de vista, y no habiéndolo solicitado ninguna de las partes, conforme al artículo 438.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

La parte actora ejercita por medio de demanda sucinta una acción en reclamación de la cantidad de 823,60 euros, con motivo de la modificación de los vuelos efectuada por la Agencia de viajes demandada, en el marco de un contrato de viaje combinado. Debe acudirse al principio iura novit curiapara encuadrar la reclamación en el ejercicio de la acción que le concede el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ( en adelante LGDCU), concretamente, en el artículo 158 y concordantes, relativos a la modificación del contrato y sus consecuencias.

En el caso concreto, no resulta controvertido que las actoras contrataron con la agencia de viajes El Corte Inglés un circuito por Escandinavia, organizado por Panavision Tours, con salida el día 9 de julio de 2016, en vuelo directo desde Bilbao a Bergen, con salida a las 15:50 horas y llegada a las 18:50 horas, y vuelta el día16 de julio, en vuelo directo desde Estocolmo a Bilbao, con salida a las 11:25 horas y llegada a las 15:05 horas. Tales desplazamientos se iba a realizar en vuelo chárter, tal y como consta en los cupones de vuelo que se entregaron a las pasajeras.

No obstante, el día anterior a la salida del viaje se comunicó a las actoras que los vuelos habían sido modificados de la siguiente forma: el vuelo de ida, el mismo día 9 de julio, realizando el trayecto Bilbao- Madrid-Estocolmo, con salida a las 8:20 horas y llegada a las 14:00 horas; y la vuelta el día 16 de julio, realizando el trayecto Bergen-Londres-Bilbao, saliendo a las 7:10 horas y llegando a las 23:15 horas.

Ante tal modificación, las actoras optaron por resolver el contrato y solicitar la devolución del dinero pagado, cuestión que no generó controversia. En este momento, lo que se reclama es la indemnización que les correspondería por la modifcación unilateral y sustancial del contrato.

La demandada, por su parte, niega, en primer lugar, que la modificación del viaje fuese sustancial, puesto que las fechas de salida y llegada del circuito no habrían variado, y se mantenían las actividades a realizar en el circuito. Asimismo, negó tener responsabilidad en lo acaecido, pues alegó haber actuado correctamente en el ámbito de gestión que le es propio, habida cuenta que el organizador del viaje era Panavisión Tours. Por último, impugna la cuantía reclamada en concepto de indemnización, puesto que no se especifican los conceptos de la misma, pero además considera que no procede indemnización alguna por no haberse producido daños, y que la relación está saldada con la devolución del dinero pagado por las actoras a la agencia, la cual ya se verificó con anterioridad a la demanda. Todas estas cuestiones constituyen el objeto del presente litigio.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Tal y como invoca la parte demandada, resulta de aplicación en esta Litis la LGDCU, cuyo Libro IV está dedicado a los 'Viajes combinados'.

De acuerdo con el artículo 151, ' se considera «Viaje combinado»: la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

i) transporte,

ii) alojamiento,

iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.'

Con arreglo a las restantes definiciones contenidas en el citado precepto, Panavisión Tours sería el organizador del viaje, y la Agencia de viajes de El Corte Inglés sería detallista.

A continuación, los preceptos siguientes realizan una serie de menciones en cuanto al contenido de la información previa al contrato y al contenido del contrato de viaje combinado, debiendo incluir obligatoriamente, en ambos casos, la mención a los medios de transporte.

En concreto, el artículo 154determina que:

'El contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos, a los siguientes elementos:

(¿)

c) Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar.

d) Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.

(¿)'

En lo que respecta al objeto del litigio, el Artículo 158,que lleva como rúbrica ' Modificación del contrato',determina que:

'1 . En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor y usuario.

2. En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa en cláusulas negociadas individualmente, el consumidor y usuario podrá optar entre resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar una modificación del contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y su repercusión en el precio. (¿)'

En el presente caso, las consumidoras optaron por la resolución del contrato y obtuvieron la devolución de las cantidades pagadas. Sin embargo, lo que se reclama en este momento es una indemnización por la resolución por una causa imputable al organizador del viaje. En este caso, resulta de aplicación el artículo 159.3:

'3. En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista serán responsables del pago al consumidor y usuario de la indemnización que, en su caso, corresponda por incumplimiento del contrato, que en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas anteriores.'

Dicho precepto fija una idemnización mínima del 25 % del precio del viaje si el incumplimiento se produjese en las 48 horas anteriores, que es lo que sucede en este caso, pues la modificación se comunicó el día anterior a la salida.

Y finamente el apartado 4º regula una serie de causas de exención de responsabilidad del organizador o detallista, cuya alegación y prueba corresponde al demandado.

TERCERO.- Análisis del caso concreto.

La primera cuestión que debe dilucidarse a los efectos de considerar procedente la indemnización reclamada es determinar si el cambio de los vuelos anteriormente descrito constituye una modificación esencial del viaje, y la respuesta es afirmativa, como se expondrá a continuación.

Ha quedado acreditado que los vuelos directos inicialmente contratados fueron sustituidos por vuelos con escala. A decir verdad, si bien la escala en el vuelo de ida no comportaba graves molestias, pues frente a las 3 horas de duración del vuelo directo, con la escala pasaba a tener 5 horas y 40 minutos de duración, la escala en el vuelo de vuelta sí supondría una importante modificación, puesto que frente a las 3 horas y media del vuelo directo, el vuelo con escala se prolongaba hasta las desde las 7.10 de la mañana , hasta las 23:15 horas de la noche, es decir, 16 horas de viaje en total. Debe notarse que, además de la duración del vuelo en sí misma, la hora de salida del avión tan temprana obligaba a las pasajeras a estar en el aeropuerto a las 5:30 de la mañana, y con ello quedarían privadas del adecuado descanso durante la noche anterior al viaje.

Asimismo, el circuito contratado, como se ve en el folleto informativo, no tenía un recorrido circular, sino lineal, es decir, comenzaba en Bergen y finalizaba en Estocolmo, correspondiendo tales destinos con los aeropuertos de llegada y salida, respectivamente. No obstante, la modificación de los vuelos ofertada, obligaba a realizar el recorrido en sentido inverso al programado, es decir, comenzando en Estocolmo y finalizando en Bergen, lo que implicaría que se podrían hacer las mismas actividades pero en orden inverso.

Debe considerarse que el medio de transporte utilizado en el contrato de viaje combinado es un elemento esencial del contrato, pues se trata de una mención de especificación obligatoria en el mismo, como se ha expuesto anteriormente, y además, es, en muchas ocasiones, determinante para elegir un viaje concreto y no otro.

En este caso, tanto el folleto informativo como el contrato contemplaban el vuelo directo desde Bilbao, opción que se suele presentar como reclamo publicitario para la contratación de viajes. La incorporación de escalas en los vuelos, supone siempre una molestia para el pasajero que debe ser valorada. Y en este caso, la modificación realizada sí tiene el carácter de sustancial, por las razones antedichas, considerando que es sustancial, cuando de haber conocido tales circunstancias, las actoras no hubiesen contratado el viaje combinado o lo hubiesen hecho por un precio menor.

Un indicio de que la modificación introducida tenía carácter sustancial es que la agencia ofreció la resolución del contrato sin penalización alguna desde el primer momento, y procedió a la devolución íntegra del dinero, pese a que ahora niegue tal calificación.

En cuanto a la responsabilidad frente al consumidor, la misma viene atribuida solidariamente por la LGDCU en los arts. 159.3 y 162 , tanto al organizador como al detallista, por lo que no pueden atenderse las razones aportadas por el demandado para exonerarse de responsabilidad aduciendo que él actuó con la diligencia debida en el ámbito de gestión que le era propio, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar luego contra el organizador del viaje. Las causas posibles de exoneración aparecen recogidas en el apartado cuarto del artículo 159, pero no concurren en este caso.

Finalmente, la indemnización por resolución por causa imputable al organizador o detallista viene determinada por el art. 159.3 en el 25% del precio del viaje ( 2.899 euros), si la modificación hubiese tenido lugar dentro de las 48 horas anteriores a la salida, tal y como ocurrió en el presente caso. Se trata de una indemnización con carácter de mínimo, pero dado la dificultad probatoria que comporta la exigencia de daños mayores, se comprende la petición de la cantidad mínima. Por ello, procede la indemnización por importe de 724 euros.

Los restantes gastos reclamados, como los gastos de compra de moneda extranjera (11,48 euros) no pueden ser atendidos, puesto que no se ha acreditado el perjuicio; esto es, aunque se ha acreditado que las demandantes compraron coronas noruegas, no se ha acreditado que las hayan vuelto a convertir en euros, de modo que podrían conservarlas para futuros viajes, o podrían cambiarlas en un momento cuya conversión fuese más ventajosa, en cuyo caso no existiría daño.

El importe que resta hasta alcanzar la pretensión total de 823 euros tampoco puede ser estimado, pues esta juzgadora desconoce a qué conceptos correspondería dado que no han sido especificados en la demanda.

Por todo ello, acuerdo la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 724 euros.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la petición de la parte demandante y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado abonará el interés legal desde la demanda hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no procede la imposición de costas, por haber sido parcial la estimación de la demanda.

Fallo

1. ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Dª Rosario Y Dª Angelina contra VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.

2. CONDENOa VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A. a abonar a los actores la cantidad de 724 euros (la mitad a cada una). La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de demanda, hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

3. No ha lugar a la condena en costas.

4. Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de diciembre de 2016.

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