Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 340/2017 de 31 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100341

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1901

Núm. Roj: SAP IB 1901/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00342/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12 -
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07033 42 1 2016 0004805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2016
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 - NUM001
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU
Recurrido: Juan Luis , CAJAMAR -CAJA RURAL
Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: MARIA MAGDALENA ROSSELLO LLOMPART, MATIAS BARON DE JUAN
S E N T E N C I A Nº 342
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 31 de octubre de 2017
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número
690/16 , Rollo de Sala 340/17, entre partes, de una, como apelante, la actora Comunidad de Propietarios
del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 de Cala Rajada, Capdepera, representada en esta alzada por la
procuradora de los tribunales doña Ángela Servera Soler, dirigida por la letrada doña María Nieves Aleñar Feliu

y, de otra, como apelados, los demandados don Juan Luis , representado, representado en este segundo
grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Begoña Muñoz Vivancos , dirigido por la letrada
doña Magdalena Rosselló Llompart, y la entidad 'Cajamar Caja Rural SCC', representada en esta alzada por
la procuradora de los tribunales doña Matilde Segura Seguí, dirigida por el letrado don Matías Barón de Juan.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Servera Soler, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 , debo absolver y absuelvo a don Juan Luis y a Cajamar Caja Rural SCC, condenando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación, de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta en reclamación de las cantidades adeudadas por los demandados a la comunidad de propietarios actora por no haber aportado ésta el acuerdo de la Junta de Propietarios facultando para el ejercicio de la presente acción, tal como exige reiterada jurisprudencia. Dicha sentencia es apelada por la parte actora con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La parte demandada opuso la falta de legitimación activa ' ad processum ', por no haberse aportado certificación del administrador, con el visto bueno del presidente, en la que constara la aprobación del saldo deudor, pero no la falta de legitimación activa ' ad causam ' apreciada de oficio por la jueza de primera instancia.

b) En la audiencia previa se aportaron actas de juntas de propietarios celebradas en 2011 y 2012 en las que consta la autorización al presidente y al administrador para que ' puedan interponer, en nombre de la Comunidad, cuantas reclamaciones judiciales de gastos debidos sean necesarias, facultándoles igualmente para otorgar los oportunos poderes para pleitos a favor de los Srs. Letrados y Procuradores de los Tribunales '.

c) En la junta celebrada el 24 de mayo de 2017 se acordó, en los mismos términos, la interposición de las demandas necesarias para la reclamación de gastos comunitarios.

d) A partir de su sentencia de 10 de octubre de 2011 el Tribunal Supremo fijó como jurisprudencia la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, jurisprudencia que el Alto Tribunal ha seguido desde entonces, pero respecto de este extremo la recurrente alega que: i- La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de marzo 2014 da validez a la autorización cuando esta se refiere a la interposición de demanda inicialmente contra unos responsables de vicios edificativos y después se amplia contra otros.

ii- Existe una presunción de que el presidente de la comunidad de propietarios está autorizado por esta, mientras no se demuestre lo contrario.

iii- La entidad demandada Cajamar conocía la existencia de la deuda en el momento de interponer la demanda, por lo que la desestimación de esta producirá un enriquecimiento injusto.

iv- El requisito de la autorización expresa de la comunidad de propietarios para entablar acciones judiciales ha sido matizado por el mismo Tribunal Supremo estableciendo que no es precisa la utilización de fórmulas concretas o sacramentales para entender producida la autorización ( STS 422/2016, de 24 de junio ).

c) En virtud de los pagos realizados por los codemandados después de la interposición de la demanda, la actora ha reducido la cantidad inicialmente solicitada en su demanda.

d) Cajamar no negó la realidad de la deuda pero se opuso al pago de intereses con olvido, sostiene la apelante, de lo que se reclama no son intereses sino recargo por morosidad aprobados en acuerdos de la junta de propietarios de 2011 y 2012.

e) El codemandado Sr. Juan Luis se opone, en cuanto al fondo, por entender que los intereses son abusivos cuando la actora viene manteniendo que no se trata de intereses sino de recargos por morosidad; y aduciendo que en la escritura de compraventa se pactó que los gastos comunitarios serían asumidos por Cajamar lo que, sostiene el apelante, afecta a las relaciones entre comprador y vendedora, pero no a la comunidad.



SEGUNDO.- Desde su sentencia de 10 de octubre de 2011 el Tribunal Supremo ha venido exigido constantemente que ante cualquier tipo de acción judicial que pretenda ejercer la comunidad contra algún comunero o terceros se precisa de la expresa autorización de la junta, debiendo haber incluido en un orden del día que la junta debatirá sobre esa autorización para un caso concreto, y tras esta debida publicidad la junta, por mayoría simple, autoriza al presidente al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 27 de marzo de 2012 , 12 de diciembre de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 30 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 ).

Pues bien, pese a lo alegado por la demandante apelante esta doctrina resulta de plena aplicación al supuesto de autos, tal como señala la jueza de primera instancia, lo que no queda desvirtuado por los motivos invocados para impugnar la sentencia dictada en el anterior grado jurisdiccional. Así: a) En la contestación a la demanda, 'previa', 'Cajamar Caja Rural de Baleares S.C.C.' adujo que se da una 'ausencia plena de documentación que acredite que la presente demanda ha sido interpuesta de acuerdo con el procedimiento establecido, con la conformidad de la junta de propietarios'. Es cierto que en el mismo escrito se califica este déficit como determinante de una falta de legitimación activa ' ad processum ' y es igualmente cierto que la jueza de primera instancia no califica de ese modo este defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal, sino que aprecia una falta de legitimación ' ad causam ' afectante, por tanto, a la relación jurídico-material. Pero se trata de una cuestión jurídica que carece de relevancia para la congruencia puesto que lo determinante a tales efectos, para que la sentencia no haya producido indefensión, es que esta se dicte con base en hechos y argumentos oportunamente traídos por las partes al proceso, independientemente de su calificación jurídica. Por ello, una vez invocada la falta de autorización para entablar acciones, si esta se da, podrá ser apreciada por el juez, con independencia de que se considere falta de legitimación activa ' ad processum ', falta de legitimación activa ' ad causam ' o ausencia de un requisito de procedibilidad; máxime cuando constante jurisprudencia ( SSTS de 2 de abril de 2014 , 2 de abril de 2012 , 30 de abril de 2012 , 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación activa constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado parte legítima.

b) Las autorizaciones contenidas en las actas de las juntas celebradas en 2011 y 2012 no pueden tener efecto general y no pueden suponer una habilitación 'pro futuro' e indeterminada para que el presidente pueda accionar judicialmente. Al contrario, ambas se incardinan en un acuerdo que comienza con la frase: 'Reclamar judicialmente saldos pendientes', en el que se aprueban los saldos deudores y, a continuación se faculta al presidente y administrador a reclamarlos, pero no puede entenderse que la autorización es general sino referida, precisamente, a las deudas que se acaban de identificar. Si la interpretación de la Comunidad apelante fuese la acertada, si tales acuerdos tuviesen validez general y para deudas futuras, no se explica por qué a la autorización de 2011 le siguió la de 2012, y finalmente la de 2014.

c) Aun tomando en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la preponderancia del principio 'pro actione' en las decisiones de inadmisión o de falta de pronunciamiento sobre el fondo (por todas, STC de 12 de marzo de 2007 ), la subsanación solo cabría en el caso de que el acuerdo hubiera existido y no se hubiese aportado a los autos. Pero la propia existencia de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios actora de 24 de mayo de 2017, posterior a la demanda e incluso a la audiencia previa, demuestra que no existió acuerdo de interponer la demanda iniciadora del presente litigio.

d) En cuanto a las matizaciones de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2011 sobre la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales que propone el apelante, no pueden estas acogerse en el caso de autos, por las siguientes razones: i- La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de marzo de 2014 se refiere a un supuesto en el que la autorización para accionar por vicios edificativos existía y la demanda inicial se amplió después a otros defectos constructivos, supuesto que no puede ser equiparado al de ausencia de autorización pues no concurre identidad de razón. En efecto, la finalidad de la exigencia de la autorización es evitar que el presidente actúe por propia iniciativa sin el respaldo y aquiescencia de la comunidad, lo que se consigue con la autorización inicial de interponer la demanda aunque el objeto de esta haya de ampliarse.

ii- Aunque es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, lo que hace la jurisprudencia que venimos citando, y que arranca de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 es, precisamente, matizar dicha norma en el sentido de que no puede significar que el presidente esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo ya que ha de estar sometido la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. ( STS de 5 de noviembre de 2015 , entre otras).

iii- La institución del enriquecimiento injusto nada tiene que ver con la imposibilidad de atender a una pretensión por no estar acreditada la legitimación activa de quien impetra la tutela judicial. El enriquecimiento injusto se da cuando se produce un desplazamiento patrimonial con enriquecimiento para una parte y correlativo empobrecimiento para la otra, sin cobertura en norma jurídica alguna. Pero la acción que se ejercita en el presente proceso no se funda en tales presupuestos, al contrario, la actora la basa en la norma, en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Introducir en esta alzada el enriquecimiento injusto como fundamento de la resolución que resuelva el recurso cuando nada se ha dicho respecto a esta cuestión en primer instancia queda vedado por el carácter puramente revisor del recurso de apelación, consagrado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmado en el principio ' pendente apellatione nihil innovetur '.

iv- Aun admitiendo que la autorización no deba revestir forma sacramental, si es preciso que sea concreta. Así, como señala la STS de 20 de octubre de 2004 , la representación de la comunidad en juicio y fuera de él del presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente lo ejecuta.

En igual sentido, la STS de 10 de octubre de 2011 señala que: ' Se trata de impedir que su voluntad personal [del presidente] sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.

La apreciación de la falta de legitimación activa hace ocioso el análisis del resto de los motivos en los que se funda el recurso de apelación.



TERCERO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ángela Servera Soler, en nombre y rerpresentación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 , de Cala Rajada, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.