Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 372/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 18087370032017100298

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1415

Núm. Roj: SAP GR 1415/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 372/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 189/2015
PONENTE SRA. ANGELICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 342
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO
Granada a 2 de noviembre de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 372/2017 en los
autos de juicio ordinario nº 189/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de D. Justino , representado por la procuradora Dª Francisca García Ramón y defendido por la
letrada Dª María Dolores Aguilar Garzón; contra Caixabank, S.A. , representado por la procuradora Dª Luisa
Guzmán Herrera y defendido por el letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes; contra Buildingcenter,
S.A.U., representada por la procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendida por la letrada Dª Cristina
Santiago Rodríguez; y contra Dª Elisabeth , en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA FRANCISCA GARCÍA RAMÓN, en nombre y representación de DON Justino , contra CAIXA BANK, S.A., BUILDINGCENTER, S.A. y DOÑA Elisabeth . Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de junio de 2017 y formado rollo, se pasó a la Iltma Sra. Magistrada Ponente para resolver sobre la solicitud de prueba efectuada por la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación; con fecha 3 de julio de 2017 se dictó auto denegando las pruebas propuestas y por providencia de 14 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: Dada la forma en que está redactada la demanda en la que se argumenta de forma entremezclada la acción de nulidad absoluta y la acción de anulabilidad del contrato por vicios en el consentimiento, si nos atenemos al suplico de la demanda y a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa por la dirección letrada del Sr. Justino en la que explica que solicita la nulidad de la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2011 'por inexistencia total del consentimiento que se concreta en una serie de vicios' (minuto 2:14), llegamos a la conclusión que la acción que se ejercita en la demanda es la de anulabilidad y no la de nulidad absoluta del contrato de compraventa, pues como se explica en la demanda, tres serían las circunstancias que invalidarían el consentimiento: 1.- Error de la parte actora que siempre se le presentó la operación por parte de la Caixa como una dación en pago, lo que suponía entregar el bien quedando liberado completamente de la deuda; 2.- Dolo del demandado que le ocultó que con tal operación no quedaba liberado de la deuda y quedaba pendiente un importe a reclamar; 3.- Violencia moral e intimidación dada la situación física y psíquica por la que atravesaba el actor, con una profunda depresión, miedos, angustias y estrés La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al no resultar acreditado que el actor en el momento de suscribir el contrato tuviera su voluntad anulada, ni acredita que prestara su consentimiento viciado por error, dolo o violencia o intimidación, ni aprecia un posible enriquecimiento injusto, al resultar acreditado que el actor y su entonces pareja, doña Elisabeth , no suscribieron un contrato de crédito como se afirma en la demanda, sino que como reconoció su dirección letrada en la audiencia previa (minuto 4:10) y se acredita con la documentación aportada con la contestación, fueron dos los contratos de crédito: el primero el 28 de septiembre de 2006 por un límite máximo de 172.000 euros para la compra de un solar y la construcción de una vivienda en Puente Genil, operación garantizada con una vivienda propiedad del padre del actor sita en Granada, en el Barrio de los Pajaritos, finca registral NUM000 euros; y un segundo crédito concedido el 20 de junio de 2007 con un límite de 300.000 euros, garantizando la operación con la casa que el actor y su pareja se estaban construyendo en Puente Genil (Córdoba), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM001 ; y con la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo objeto de este procedimiento de 11 de octubre de 2011 se cancelaba la segunda de estas pólizas mediante la compraventa por la codemandada de la vivienda que garantizaba su pago, pero no se canceló la primera de las operaciones garantizada con la vivienda sita en Granada, propiedad del padre del actor.



SEGUNDO : Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación con fundamento en el derecho de los consumidores, en las condiciones generales de contratación y en el control judicial, al considerar que la sentencia ignora la LCGC, al ser imprescindible el conocimiento pleno del contratante y en este caso el consumidor ignoraba el propio contenido y configuración jurídica del contrato suscrito, con alusión a la Directiva 93/13/CEE y el art. 82 de la TRLGDCU.

Argumentos que no pueden prosperar, pues nos encontramos ante un contrato de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario concedido en su día al actor por un límite máximo de 300.000 euros, del que dispuso y a cuyo pago no pudo hacer frente, entregando la vivienda que garantizaba el préstamo en pago de la deuda, pero de la deuda que garantizaba y no de una deuda anterior por importe de 172.000 euros para la que se hipotecó un inmueble distinto.

Tanto la Directiva 93/13/CEE como la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y el Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tienen por objeto eliminar las cláusulas abusivas en los contratos suscritos con los consumidores y la parte actora no ha discutido en el procedimiento la posible abusividad de las cláusulas del contrato de compraventa, sino la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento que tiene su regulación en los arts. 1.300 y ss de la LEC .



TERCERO: En segundo lugar se alega por la recurrente que la sentencia no habría hecho una correcta interpretación de las pruebas practicadas, pues de la testifical quedaría probado que el actor no reunía las condiciones psíquicas para suscribir el contrato objeto de autos, argumentos que no pueden prosperar pues la parte actora olvida que en suplico de la demanda lo que solicitó fue la nulidad de la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario de 11 de octubre de 2011 por vicios en el consentimiento y que, como consecuencia, se cancelara cualquier obligación derivada del crédito abierto con garantía hipotecaria de 28 de septiembre de 2006, condenando a Caixa Bank, S.A., y a Buildingcenter, S.A., a pagarle 100.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos.

Y debemos destacar en primer lugar que se desconocen las razones o motivos por los que la nulidad del contrato de compraventa y subrogación que se solicita en la demanda, provoque la cancelación de las obligaciones derivadas del crédito por importe de 172.000 euros que le fue concedido al actor por Caixa Bank el 28 de septiembre de 2006, pues la declaración de nulidad del contrato de compraventa y subrogación de 11 de octubre de 2011 y referida al segundo crédito por importe de 300.000 euros concedido el 20 de junio de 2007, de conformidad con el art. 1.303 del CC , provoca que los contratantes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses y según el art.

1.308 del CC , mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba; y en el caso ahora analizado, el actor ha reconocido que celebró el contrato de compraventa porque no podía hacer frente al pago del segundo de los contratos de crédito y si fuera estimada la acción de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de compraventa de 20 de octubre de 2011, el actor volvería a ser propietario de la casa de Puente Genil con una hipoteca a favor de la Caixa y con la obligación de devolver el crédito dispuesto por un total de 300.000 euros según contrato de 20 de junio de 2007 y, en todo caso, estaría obligado a devolver el primer crédito por importe de 172.000 euros que al día de hoy tampoco ha abonado y que está garantizado con la vivienda que fue de su padre y que en la actualidad constituye su domicilio habitual.

Ni el contrato de compraventa es nulo de pleno derecho al no acreditar la parte actora que en momento de suscribirlo careciera de voluntad para prestar el consentimiento, alegación que no se ha acreditado a través de la prueba testifical practicada consistente en el testimonio prestado por los médicos que le atendieron a raíz de los accidentes sufridos de manera encadenada y que alteraron completamente su dinámica de vida, ni lo acredita la declaración de sus familiares a quienes había ocultado que los préstamos suscritos eran dos por un total cercano a los 500.000 euros.

La parte actora, efectivamente, se desvinculó del préstamo más importante por importe cercano a los 300.000 euros entregando la vivienda gravada con la hipoteca, pero lo que no acredita de ninguna forma es que con esta operación se cancelaran los dos préstamos, pero si así hubiera sido, la acción a ejercitar no sería la de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, sino la de cumplimiento del contrato en los términos que entienda celebrados, acción que no se ejercita en la demanda.



CUARTO: En cuanto a las costas del recurso, procede la condena de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Justino y confirmamos la sentencia de 18 de marzo de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 189/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la/el Letrada/o de la Administración de Justicia certifico.

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