Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 956/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100334
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:627
Núm. Roj: SAP J 627/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 342
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 857 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 956 del año 2016 , a instancia de COLEGIO OFICIAL
DE MÉDICOS DE JAÉN , representado en la instancia y en esta alzada por la Procurador Dª María del Mar
Soria Arcos y defendido por la Letrada Dª María Jesús Alarcón Vena; contra OBRAS DE MANCHA REAL
S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida
por el letrado D. Francisco Jerez Ortega.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 7 de Marzo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda formulada, contra OBRAS DE MANCHA REAL, debo CONDENAR Y CONDENO a estos último a estar y pasar por el saneamiento por evicción conforme a lo señalado en esta sentencia, debiendo abonar a la parte actora la cantidad de 36.245'76 euros, más la cantidad resultante de deducir el IVA al importe correspondiente a las costas reclamadas, con más los intereses desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Obras de Mancha Real, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Colegio Oficial de Médicos de Jaén, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Mayo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de saneamiento por evicción ejercitada a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.461, en relación con los arst. 1.474, 1.475, 1.478 y concordantes del Cc , respecto de la plaza de garaje identificada con el nº NUM000 de la planta NUM001 de los edificios sitos en la C/ DIRECCION000 NUM002 y NUM003 de Jaén, entrada por C/ DIRECCION001 , condenando a la demandada como vendedora a abonar a aquella la suma de 36.245, 76 euros, más las costas generadas por el Juicio Ordinario que con nº 1.219/06, una vez descontado el IVA, se siguió en el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Jaén, en el que recayó sentencia de fecha 24-7-08 , por la que se le privó del dominio de la plaza de garaje referida a favor de la Subcomunidad demandante, firme al ser confirmada en apelación por otra sentencia de esta Audiencia Provincial de 14-7-09, se alza la representación procesal de la demandada reproduciendo en su integridad la oposición formulada en la instancia..En primer término, insiste en la inexistencia de la evicción denunciada, argumentando en esencia con referencia al juicio ordinario antes citado, que habiendo sido declarada nula en aquel única y exclusivamente la escritura pública de aclaración y rectificación por la que se cambió sólo la ubicación de la plaza nº NUM000 , no privándose en dicho proceso del dominio de 6/324 avas partes de la finca destinada a aparcamientos, habrá de entenderse cobra vigencia la escritura original de venta otorgada el 28-6-99, no anulada, y en consecuencia que el Colegio de Médicos de Jaén (CMJ), mantiene la propiedad de la plaza en su ubicación originaria junto al trastero nº NUM006 que sigue siendo elemento privativo, como la propia actora en su defensa argumentó en procedimientos anteriores no pudiendo ahora ir contra sus propios actos, de modo que no ha perdido la propiedad sino una posesión concreta y determinada, siendo improcedente la acción por evicción, en lugar de accionar como se debió contra la Subcomunidad para la recuperación de la originaria plaza y legalizar ante la Gerencia de Urbanismo la nueva situación así creada.
En orden a los efectos de la evicción, insiste en el carácter excesivo y desproporcionado del precio fijado por la plaza a los efectos del art. 1.478 Cc , aduciendo en contra, que el precio de compra ascendía a 15.385, 91 euros, no pudiendo suponer más del doble el que se perita y se concede pese a estar inmersos ya en el año 2.009, como es hecho notorio, en plena crisis del sector inmobiliario. Reitera igualmente, que en todo caso y a los fines de evitar un enriquecimiento injusto, el precio a abonar por la evicción debe ser reducido por el coste del uso y disfrute que durante los 103 meses mantuvo la actora y que se fijó en una renta media mensual de 100 euros.
Finalmente y con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas causadas, por entender que la sentencia de instancia acoge una estimación parcial de la demanda y porque en todo caso concurren serias dudas de hecho y de derecho, que realmente no se especifican.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate y en lo que al primero de los motivos esgrimidos se refiere, habremos de partir como se resalta en la instancia y en los distintos escritos principales, que efectivamente el art. 1.474 Cc , establece que, en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción (vencimiento) en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( art. 1.475 Cc ) con los efectos que el propio código señala (art. 1.478 y 1.479 ). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa ( STS de 17 de julio de 2007 ).
El saneamiento por evicción es un obligación legal que se impone al vendedor aunque nada se haya convenido sobre ella y que es independiente de la buena o mala fe en su actuación, que sólo tiene relevancia en relación a los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, tal y como se establece en el artículo 1.475.5º del Código civil .
Pues bien, de los presupuestos necesarios para apreciar la evicción, lo que la apelante viene a cuestionar, más bien a negar, es que aun privándosele de la cosa que por ella le fue vendida en virtud de la sentencia firme antes citada, realmente, no se produce la pérdida del dominio que sobre una 6/324 ava parte del total del inmueble destinado a aparcamientos, pues entiende que aun perdiendo la nueva ubicación asignada en la escritura pública de aclaración y rectificación otorgada el 12-12-00, conserva aun la ubicación primaria junto al trastero nº NUM006 también comprado por el CMJ.
Dicho argumento, habrá de seguir la misma suerte desestimatoria ya alcanzada en la instancia, por más que se pretenda en base a una visión sesgada de los hechos y actos procesales anteriores acontecidos, llevar al convencimiento de esta Sala, no sólo que el cambio de ubicación fue voluntario a instancias del propio CMJ para mejorar la plaza inicialmente asignada, sino de la existencia real de esa supuesta plaza originaria, realmente inexistente como veremos a continuacion.
En primer término, de la prueba personal practicada en el acto del juicio, todos los que declararon sobre tal extremo, vinieron a afirmar que tal plaza originaria había desaparecido físicamente y no existía, a excepción del apelante claro está, que mantiene que también aquella estaba autorizada por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Así el Presidente del Colegio de Médicos entonces, manifestó que el cambio de plaza se hizo porque la originaria era incompatible con otra que estaba a la izquierda para maniobrabilidad -17:43-; el Administrador de la Subcomunidad Sr. Porfirio , afirmó con claridad que no había metros suficientes para maniobrar y se cambió de ubicación la plaza, desapareciendo físicamente la primera -25:54-, reiterando que el CMJ demandó a la Subcomunidad -Juicio Ordinario nº 902/10, seguido ante el Juzgado de 1ª Insancia nº 1 de Jaén, se aporta sentencia recaída el 19-1-12 , en el acto de la Audiencia Previa- para que se le reconociera la plaza en el lugar originario, su pretensión fue desestimada porque la misma no existía físicamente en el lugar originario -30:39-.
También el Sr. Severiano , que intervino como aparejador en la adaptación del inmueble a aparcamiento por cuenta de la demandada, pese a afirmar en un principio que la actora podría volver a la ubicación originaria, a preguntas de SSª admitió que dicha plaza NUM000 desapareció y el único sitio para colocarla fue el nuevo porque ya no cabía ninguna más -57:36-. Finalmente, la Sra. Benita , perito de la actora, también manifestó que visitó el lugar para la valoración encargada y que dicha plaza ya no existía.
Pues bien, al margen de lo anterior, habrá de convenirse con el Juzgador de instancia, que realmente el objeto de la compraventa fue la plaza NUM000 en su nueva ubicación junto a la 19 y nada se discute sobre la pérdida de ésta, pérdida que por más que se quiera sólo fue imputable a la promotora, constructora OMAR S.L., pues sin perjuicio de que así resulta del expediente administrativo nº NUM004 de adaptación de local para aparcamientos, remitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, obrante en autos y de los distintos planos que se aportaron en el acto de la Audiencia Previa por la Actora para contrarrestar las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación, son las sentencias recaídas en 1ª y 2ª instancia en el Juicio Ordinario nº 1219/06 al inicio citado, de las que se extraen como hechos probados, tras analizar una documental prácticamente idéntica a la que se pretende volver a interpretar, las reales vicisitudes previas a la evicción de la plaza de aparcamiento por la que se acciona pretendiendo su saneamiento.
Ciertamente no se puede desconocer el efecto positivo, prejudicial o vinculante de los pronunciamientos recaídos en el proceso referido ni de los argumentos que sirvieron de premisa a los mismos, en tanto que antecedentes lógicos de los que aquí se ventilan, cuando fundamentalmente concurre la identidad subjetiva aun en distinta situació procesal, aunque el objeto realmente sea distinto, pero consecuencia del anterior, de modo que concurren las similitudes que para dicho efecto prevé el art. 222.4 LEC .
Al efecto recuerda la STS de 5-3-15 con cita de otras anteriores de 26-1-12 2-4 y 7-7-14 , que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 ).
La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».
A la luz de dicha doctrina, habremos de destacar contrariamente a lo alegado tanto en el escrito de contestación como ahora en el de apelación, como ya el fundamento de derecho I de la sentencia de 24-7-08 , al transcribir el planteamiento de hoy demandada, constata como la misma venía a admitir, que el cambio de ubicación de la plaza de aparcamiento tenía su origen, como se alega de contrario, en una denuncia del Sr. Celso porque la plaza nº NUM005 que él había comprado no cumplía con la normativa urbanística, siendo inviable su uso y entorpeciendo las maniobras la plaza NUM000 , de modo que tras la inspección de la Gerencia Municipal de Urbanismo, la empresa hubo de dictar una readaptación parcial del proyecto con incorporación de nuevos planos.
Se hace constar como hecho probado además en el fundamento de derecho III.3, que la plaza elegida inicialmente por el CMJ al carecer de la anchura exigible, fue convertida en el trastero nº NUM006 , sacando fuera -a la zona común del proyecto inicial- dicha plaza ubicándola a la derecha de aquel, decidiendo el Colegio adquirir los dos.
Que tras dicha modificación y otras, que la promotora puso en conocimiento en Junta extraordinaria de 7-6-99, fue vendiendo plazas de garaje y otorgando escrituras públicas adjuntando plano con las modificaciones efectuada, siendo así que en lo que se refiere a la plaza nº NUM000 , se dejó sin efecto por denuncia del Sr. Celso ante la Gerencia porque la calle de acceso a su plaza, la nº NUM005 , se había reducido con aquella a 3, 15 y 3, 75 metros de anchura, cuando según las Ordenanzas debía tener 4, 50 metros mínimo por tener el aparcamiento un acceso en ángulo de 90º y la GMU tras girar inspección, le impuso a la promotora la adaptación necesaria para ajustarse a la legalidad urbanística, razón por la que se presentó nuevo plano el 29-7-99, en el que ya no figuraba la plaza nº NUM000 y con dicho plano se obtuvo la licencia de apertura de actitividad -puntos 4 y 5 del mismo fundamento-.
Sigue declarando probado la sentencia en su punto 6, que ya con fecha 28-9-99 , en la que ya se hallaba constituida la Subcomunidad, la promotora presenta nuevo plano ante la Gerencia, en el ya se incluye la plaza NUM000 en su nueva ubicación junto a la 19 propiedad del Sr. Primitivo , girándose nueva visita de inspección y comprobando que aun con dicho cambio se cumplía con la normativa urbanística, pero concluye la sentencia, tal cambio se hizo sin contar -por más que se siga insistiendo ahora- sin el consentimiento y conformidad unánime de todos los copropietarios, atribuyendo carácter privativo a lo que era un vial común para la creación de la nueva plaza, requiriendo al CMJ, para que otorgara la nueva escritura de rectificación.
Pues bien, este relato fáctico que se fijó como probado habrá de permanecer incólume para la resolución de la presente litis, todo ello sin perjuicio, de que el mismo no sólo fue ratificado por la sentencia de esta Audiencia Provincial en apelación, sino que habrá de convenirse se ajusta a toda la documental aportada en los autos de nuevo, como a título de ejemplo los planos aportados en la Audiencia Previa, en los que se pueden observar las modificaciones y el expediente administrativo antes referido del que resultan igualmente las denuncias de incumplimiento por la promotora y demás motivos que justifican dichos cambios, sin que sea admisible como muestra de buena fe por la ahora apelante, como se concluye a modo de declaración de principios, la constatación de que no se pretendía ningún incremento de beneficios porque las plazas proyectadas eran 51 y las mismas fueron las entregadas, porque siendo así, lo que sí se amplió fue el número de trasteros de la memoria original de 10 que la misma preveía a nada menos que 18 según los planos aportados y entre ellos el nº NUM006 , que en principio era como decíamos plaza de aparcamiento.
No es admisible por tanto, por mucho que documentalmente exista una escritura pública original, la otorgada el 28-6-99, que otorgue al CMJ la titularidad de 6/324 avas partes, se pretenda hacer ver que la misma siga manteniendo el dominio de una plaza de garaje, pues aunque documentalmente sea así, dicho dominio físicamente no existe, no siendo por lo expuesto posible como se pretende ubicarlo de nuevo en su lugar originario, al quitarle los metros necesarios para que el vial común tuviese la anchura mínima exigible, luego sí es idónea y existió evicción, la acción ejercitada, sin que por más que se quiera se pueda acudir ante la Subcomunidad a reclamar su dominio, ni ante la Gerencia para obtener la legalización de su modificación, porque además lo primero ya se intentó y fue desestimado en el Juicio Ordinario 902/10 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Jaén, en la que por más que se diga además de impugnar los acuerdos sociales adoptados pro la Subcomunidad se reclamaba ese mismo dominio y por cuya reclamación además se pretende una supuesta contravención de la doctrina de los actos propios, que en modo alguno acontece, pues el hecho de reclamar e intentar recuperar la titularidad de lo que en su día se adquirió, no es un acto inequívoco de que lo adquirido era realmente de su propiedad, ni con tal reclamación a la que se creía tener derecho, deje de ser el simple ejercicio de un derecho, que desde luego ni crea, ni modifica, ni extingue ninguna situación jurídica, que si lo sería por la resolución recaída sobre dicha pretensión.
Se desestima pues el motivo principal analizado.
Tercero.- La misma suerte desestimatoria habrán de seguir los motivos de impugnación referidos a los efectos de la evicción, pues el Juzgador no hace sino aplicar los que el propio legislador t, concretamente en el art. 1.478 Cc .
En primer término, es claro dicho precepto al establecer en su nº 1º que 'procederá la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta'.
Consta pues como razona el Juzgador en los autos el informe pericial de valoración de la Sra. Benita -doc. nº 8 de la demanda-, sin que de contrario se venga a aportar otro que desvirtúe el minucioso y detallado argumentario efectuado para otorgar a la plaza de garaje a fecha de julio de 2.009 en que se produce la evicción efectiva, el valor de 36.245, 76 euros, utilizando todos los parámetros necesarios para obtener un precio ponderado según las circunstancias de lugar, tiempo y localización específica, con estudio comparativo de los precios de mercado existentes en la zona en la misma época, no pudiendo oponer a ello la circunstancia genérica de la crisis inmobiliaria que realmente acababa de comenzar y que aun notoria, no afectaba a toda construcción por igual.
Tampoco se puede oponer el precio de compra original, por más que fuese inferior a la mitad del reclamado, pues, el precepto tiene una clara pretensión de 'actualizar' el valor de la cosa al momento en que se produce la privación para el comprador pues lo perseguido es la indemnidad total del mismo, y no se trata de un incremento imprevisible y excepcional, sino que la plusvalía combatida se alcanzó en el plazo de diez años.
Comparte igualmente esta Sala, la negativa a la compensación pretendida en la instancia, no por motivos procesales, pues el propio art. 408 LEC , admite sea alegada vía oposición sin necesidad de reconvención, sino porque si el uso que se pretende cobrar nada menos que al precio medio de 100 euros mensuales por el tiempo que se usó la plaza de garaje, hubiera querido el legislador contemplarlo lo lógico es que así lo hubiese hecho, al ser común el mismo en muchos de los supuestos de evicción. En segundo término, no es admisible, como también se razona en la instancia, que siendo el lugar ocupado según sentencia firme, parte de la zona común del aparcamiento, asignándole indebidamente carácter privativo para uso singular para mantener la plaza vendida y así solventar su pérdida por la irregularidad anteriormente cometida, no se puede hablar de enriquecimiento injusto, porque en modo alguno se podría apreciar un empobrecimiento correlativo de la apelante.
Se desestiman pues igualmente los motivos analizados.
Cuarto.- Finalmente y en lo que se refiere a la impugnación de la condena en costas, también habrá de ser necesariamente rechazado, pues aun admitiendo que los pronunciamientos de instancia no implican una estimación íntegra de las pretensiones esgrimidas, habrá de convenirse que la exclusión del IVA de las minutas de honorarios y derechos causados en el proceso en el que se produjo la evicción, tampoco dará lugar a una estimación parcial de la demanda, sino en cualquier caso a la estimación sustancial de la misma.
Efectivamente, como recordábamos entre otras, en sentencia de 17-11-16 , es doctrina juriprudencial uniforme resumida en la reciente STS de 14-12-15 , la que en interpretación del art. 394 LEC establece los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a 'la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa.
Con carácter general, recuerda dicha resolución, que 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.
Así pues, en concreto respecto de dicha estimación sustancial, sigue razonando: 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 , y reitera la de 18 de julio de 2013 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».
Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».
Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que «[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo»'.
Como supuestos en que el TS ha declarado correcta la citada teoría de la estimación sustancial, podemos citar la STS de 7-7-11 , en que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, o la STS 5-3-08 , solo se rechazó la cantidad reclamada como IVA.
A la luz de dicha doctrina pues, y teniendo encaje claramente el supuesto de autos -precisamente igual al último supuesto citado- en los criterios expuestos, habrá de concluirse que aun no siendo íntegra, si se produce en el supuesto de autos la estimación sustancial de la demanda.
Por otro lado, se acude de forma genérica al supuesto excepcional de concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, pero no se aporta justificación o explicación de tipo alguno que pueda apoyar uno u otro supuesto, ni tampoco esta Sala alcanza a entender en que consisten, pues como se desprende de los fundamentos anteriores, la razonabilidad de la pretensión esgrimida es clara se apoya en una prueba unívoca para su estimación, como también se apreció en la instancia, luego constituyendo dichos criterios la excepción y por ello sujetos a interpretación restrictiva, tampoco podrá acogerse su invocación, al no desvirtuar la normal aplicación del principio general más justo del vencimiento objetivo.
Se desestima así el motivo analizado y con él, la apelación interpuesta.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 7-3-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 857 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0956 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
