Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 169/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100338
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1284
Núm. Roj: SAP MU 1284/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00342/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 47 1 2014 0000261
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000148 /2014
Recurrente: Nicanor
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado: JOSE LUIS FRAILE SANTOS
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal que con el número 148/2014 se han
tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como instante y ahora apelado, la
administración concursal de 3.000 INFORMÁTICA SL, y como parte demandada y ahora apelante, Nicanor ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mercader Roca y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Fraile Santos, con
intervención del Ministerio Fiscal y en la primera instancia de la concursada 3000 Informática SL y Alonso ,
representados por el/la Procurador/a Sr/a. Mercader Roca y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a Fraile Santos .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de 3000 INFORMÁTICA SL, y por el Ministerio Fiscal, contra 3000 INFORMÁTICA SL, contra Alonso y contra , Nicanor representados por la Procuradora MERCADER ROCA y defendidos por el Letrado FRAILE SANTOS, debo declarar y declaro; 1.- que el concurso de 3000 INFORMÁTICA SL debe calificarse como culpable.
2.- que resultan afectados por esta declaración Alonso y Nicanor 3.- que acuerdo la sanción a Alonso y Nicanor de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Alonso y Nicanor pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa 5.- que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pretensiones formuladas.
Todo ello con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación. Dado traslado a las otras partes, no se formula oposición
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 169/2017, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia califica el concurso de 3000 Informática SL como culpable e impone a su administradores sociales Alonso y Nicanor la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y la pérdida de cualquiera derechos que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa por considerar la concurrencia de irregularidades relevantes del artículo 164.2.1 LC , con descarte del supuesto del art 164.2.2 LC y de la condena pecuniaria pedida por el Ministerio Fiscal por no indicar las razones para su imposición Da por probadas (al no ser controvertidas) las irregularidades contables expuestas por la Administración Concursal (AC en adelante) consistentes en (i) contabilización de la escisión de 3000 INFORMÁTICA SL en 2012, cuando se había producido en octubre de 2011; (ii) contabilización en el ejercicio 2012 de un gasto extraordinario de 210.977 € , desconociéndose su origen; (iii) contabilización en el ejercicio 2013 de un gasto extraordinario de 162.534€, generado por un asiento de regularización de múltiples partidas de balance, sin documentación soporte de dicho asiento; (iv) no contabilización de dos préstamos firmados en 2010 y 2011 con BANCO SABADELL por importes de 50.535,34 y 393.167,94 euros antes de la escisión, cuya garantía es una finca adjudicada a 3K Servicios Informáticos, como consecuencia de la escisión, y de un crédito de Joaquina por importe de 10.403,44 euros respecto de lo comunicado Tras ello rechaza la defensa de los demandados que pretenden exonerarse de responsabilidad al imputar las irregularidades a la actuación de la trabajadora encargada de la contabilidad de la sociedad hasta el mes de febrero de 2013, y concluye que en una sociedad con un activo y pasivo aproximadamente de 1.300.000 euros y 1.500.000 euros, respectivamente, tales irregularidades contables tienen trascendencia cualitativa y cuantitativa para ser consideradas relevantes al desconocerse el origen de regularizaciones por valor de 210.977 euros y 162.534 euros, y no constar pasivos en contabilidad por importes de 50.535,34 €, 393.167,94 € y 10.403,44 € 2. Uno de los afectados, Nicanor , disconforme con la misma, interesa su revocación, en esencia, por las siguientes razones: a) las regularizaciones son debidas a las irregularidades cometidas en su día por la trabajadora responsable de la contabilidad de la sociedad (apartado I del motivo primero) y b) la falta de contabilización de pasivos consistente en préstamos no es una irregularidad contable relevante ya que tampoco forma en el activo el inmueble gravado, sin que se cause perjuicio a ningún acreedor y la existencia de dificultades en la determinación de saldos deudores salariales por la existencia de embargos (apartado II del motivo primero), sin que nada aporte el apartado III.Al margen de ser incorrecta procesalmente la mera remisión en el recurso al escrito de oposición a la calificación, en éste nada se dice sobre la sanción de inhabilitación - que además se impone en el mínimo legal - y pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, por lo que, en definitiva, no hay alegada circunstancia alguna que cuestione su procedencia en cao de apreciarse el concurso como culpable 3. La AC y Ministerio Fiscal no formulan alegaciones en esta segunda instancia Segundo. La responsabilidad por las irregularidades contables relevantes 1 . El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012 , 13 de enero y 4 de diciembre de 2015 ).
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo 2.El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada , así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre ). No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial 3. Respecto de las regularizaciones contables en los ejercicios 2012 y 2013 que dan lugar a un gasto extraordinario de 210.977 € y 162.534€ , desconociéndose su origen y sin documentación soporte, indicar : i) que no es cierto que el juzgado las considere imputables a la trabajadora, pues considera insuficiente la prueba practicada (ciertas denuncias y documentación); ii) no se acredita impedimento alguno por los demandados para instar la citación judicial como testigo de dicha antigua trabajadora o de otros ex-empleados que corroborasen su versión, en especial del que la sustituyó en esas labores que explicara la contabilidad realizada; iii) son manifiestamente insuficientes las meras denuncias y documentos a los refieren los anexos 1 a 6 aportadas en su día (a los que se remite el recurso) cuando se desconoce su resultado, y en todo caso se refieren a una presunta falsedad documental en certificados de pago de ingresos de tributos, totalmente desligada (al no darse explicación en contra) con las irregularidades contables enjuiciadas Es por ello correcta y ajustada al art 25.2 CCo la conclusión de que los administradores societario son los responsables de la contabilidad, aunque delegaran su llevanza en empleados de la mercantil, como de otra manera es regla general, al no constar que se efectuara esa llevanza contra sus expresa directrices, ya que nada se aporte al respecto 4. En cuanto a la falta de contabilización de pasivos, admitido que no se contabilizaron los dos préstamos firmados en 2010 y 2011 con BANCO SABADELL por importes de 50.535,34 y 393.167,94 euros, reseñar que la irregularidad que ello supone no desaparece por el dato de que la finca gravada no aparezca en el activo.
Si la finca fue adjudicada a 3K Servicios Informáticos, como consecuencia de la escisión que tuvo lugar, no puede aparecer en el activo, pero si no fue aceptada la subrogación del préstamo por el banco, la concursada seguía como deudora y por ende ese pasivo sí debía haber sido reflejado. Irregularidad contable que debemos predicar, sin precisar averiguar si ello causa perjuicio a los acreedores.
Atendida su importancia cuantitativa, aun dando por buena la hipótesis de la existencia de dificultades en la determinación del saldo deudor salarial de 10.403,44€ en favor de Joaquina por la existencia de embargos por la jurisdicción social, ello no altera la atinada conclusión judicial sobre la relevancia de la falta de contabilización de pasivos, si se compara con el pasivo global de la sociedad Tercero. Las costas 1. Al ser total la desestimación, procede en aplicación del artículo 394.1 y 398 de la LEC , la imposición de costas a la apelante Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Nicanor contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en la sección sexta del concurso 148/2014 , debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
