Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 29/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100322
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:610
Núm. Roj: SAP OU 610/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00342/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
JN
N.I.G. 32054 42 1 2015 0002627
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2015
Recurrente: EMWELL ELECTRODOMESTICOS SL
Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO
Abogado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
Recurrido: JOSE DAS NEVES QUEIROS & FILLOS LDA
Procurador: MONICA MOURELO PEREZ
Abogado: JORGE GOMEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00342/2017
En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario 380/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, Rollo
de Apelación núm. 29/2017, entre partes, como apelante, Enwell Electrodomésticos SL, representado por la
procuradora Dña. Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. Eugenio Moure González, y, como
apelado, José Das Neves Queiros & Fillos LDA, representado por la procuradora Dña. Mónica Mourelo
Pérez, bajo la dirección del abogado D. Jorge Gómez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Mónica Mourelo Pérez en nombre y representación de JOSÉ DAS NEVES QUIRÓS&FILHOS,LDA contra EMWELL ELECTRODOMÉSTICOS, S.L. condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 354.977,62 incrementada con los intereses de la Ley 3/2004.Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Doña Blanca Pedrera Fidalgo en representación de EMWELL ELECTRODOMÉSTICOS S.L. contra JOSÉ DAS NEVES QUEIROS&FILHOS, LDA condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.087,26 €.
Se declaran extinguidas ambas obligaciones en la cantidad concurrente.
No se hace expresa condena en costas.'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Enwell Electrodomésticos SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de José Das Neves Queiros & Fillos LDA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que se tiene por reproducida.Primero .- Poco cabe añadir a la exhaustiva argumentación jurídica de la sentencia apelada, que se tiene por reproducida, singularmente sus fundamentos jurídicos primero y segundo, en los que se plantea el tema sometido a enjuiciamiento y se expone la doctrina jurídica aplicable al supuesto enjuiciado. También se estima plenamente acertada su valoración probatoria, alcanzándose por esta Sala de Apelación las mismas conclusiones, una vez analizado el conjunto de los elementos de prueba obrantes en los autos.
Se cuestiona en el recuso el pronunciamiento desestimatorio dictado en la instancia sobre la compensación de créditos interesada a medio de reconvención, que a juicio del apelante justificaría la situación de impago en que se encontraba al tiempo de la presentación de la demanda, en la que se mantiene desde el mes de octubre de 2013. El origen de la pretendida deuda a compensar, a tenor de los términos del escrito de oposición a la demanda, vendría dado por el suministro de una partida de cocinas, que resultó defectuosa, y que hubo de ser recogida del destinatario (Yuesur Málaga SL) por lo que habría asumido la demandada, según su alegato, los costes de reposición (470,674 €). El motivo ha resultado huérfano de toda prueba. Como bien indica la sentencia apelada, es llamativo que habiendo tenido lugar dicho suministro en el año 2005, ninguna reclamación se hubiera formulado a la demandante por tal concepto hasta septiembre del año 2013 (a raíz de que le fuese reclamada la deuda cuyo impago motivó la interposición de la demanda), manteniendo, sin embargo, sus relaciones comerciales, sin reclamación formal por tal causa, hasta finales del año 2013.
La prueba documental aportada por el apelante en los bloques documentales I y II, nada justifica al respecto.
En el primero, se comprenden distintas comunicaciones dirigidas por la empresa demandada a la actora instándole a la mejora de los controles de calidad de los productos fabricados y poniendo en su conocimiento la existencia de defectos puntuales, de modo genérico, sin ninguna referencia al caso concreto, todas ellas fechadas entre los años 2002 a 2010, sin ninguna transcendencia en la relación contractual que se mantuvo con plena conformidad hasta finales del año 2013. Se aportan determinadas fotografías de cocinas que presentan pequeños defectos de acabado, que ni siquiera consta fuesen suministradas por la demandante, ni que se refieran a esta partida concreta. En cuanto al acta notarial otorgada ante el notario de Málaga, en 16 de marzo de 2005, en ella, únicamente se deja constancia de la entrega por parte de la demandada al destinatario final, de una partida de cocinas que resultó defectuosa y de un acuerdo alcanzado, exclusivamente, entre la demandada y su cliente, sin intervención de la actora, del todo ajena a dicho convenio, en el que, por consiguiente, no asumió compromiso de ninguna clase. Ni siquiera se justifica que fuera la empresa actora quien suministro dicha partida de concinas que resultó defectuosa, sin que mediase reclamación alguna, como se expuso, desde el año 2005 por tal concepto y menos aún en los breves plazos establecidos en el art. 342 del Código de Comercio . Finalmente, en cuanto al testimonio de D. Eusebio , carece de la relevancia probatoria pretendida por la parte apelante, por su imprecisión y ambigüedad, acertadamente valorado en la sentencia apelada, sin que el imparcial criterio de la juzgadora 'a quo' pueda ser sustituido, si más, por el de la parte apelante. Su falta de parcialidad resulta de la enemistad reconocida que mantiene con su hermano (actual gerente de la empresa actora) y de su dedicación a la misma actividad empresarial, en franca competencia con la demandante, siendo el actual suministrador de la empresa demandada, con quien mantiene relaciones comerciales. Por otra parte, su alusión imprecisa a la existencia de defectos en el material suministrado por la actora durante la época en que formaba parte de la empresa actora resulta irrelevante, habida cuenta que, conforme la cláusula segunda del contrato de distribución que vinculaba a las partes litigantes, para generar responsabilidad en el concedente habría de tener una incidencia superior al 5% en cada módulo, lo cual requería necesariamente de la práctica de una prueba pericial, inexistente en el caso; como ya se argumentó en la sentencia apelada, siendo del todo insuficiente la ambigua prueba testifical practicada.
En consecuencia, la compensación judicial con una deuda cuya realidad no se ha probado resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el art. 1195 CC , cuya aplicación requiere que la deuda a compensar quedase determinada y probada en el curso del pleito. Se requiere pues de la dualidad de créditos recíprocos.
La existencia de una negocio jurídico de reconocimiento de duda tampoco resultó probada: los documentos aportados con el escrito de contestación, números 32 a 35, en modo alguno suponen un concierto de voluntades constitutivo de convención, ni consta clara la voluntad de obligarse de la demandante en el sentido pretendido por la recurrente, carentes, tales documentos, de los requisitos establecido en el artículo 1262.1º CC , por ausencia de oferta y aceptación sobre un objeto concreto y determinado, 'no pudiendo entenderse perfecta concordancia en cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso'. El contenido de tales documentos es litero suficiente, como se indica en la sentencia apelada, limitándose la demandante a ofrecer una compensación para el caso de que los perjuicios, 'hipotéticos' fuesen objeto de concreción previa por parte de la demandada y de 'un detallado levantamiento documental', lo cual no tuvo lugar. Quedando en la más absoluta indefinición, es claro que sin objeto determinado no puede existir vínculo obligacional alguno. La interpretación documental de la juzgadora es plenamente razonable y debe ser mantenida, 'el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud'.
De modo que dicho motivo de recurso se desestima.
Segundo.- No cuestionándose la cuantía de la deuda reclamada en la demanda y reconocida en la sentencia apelada, admitida la entrega de las mercancías a que se refieren las facturas aportadas con la demanda, cuyo precio tampoco se cuestiona, ha de concluirse, que la deuda que la demandada mantenía con la actora antes de procederse a la resolución del contrato, era lo suficientemente importante como para justificar el desistimiento del contrato de distribución, que llevó a cabo la empresa actora, a partir de octubre de 2013. Como señala la sentencia apelada, la jurisprudencia reconoce la facultad de las partes contratantes para poner fin a un vínculo contractual de tracto sucesivo y por tiempo indefinido de forma unilateral, siendo lo relevante si la demandada había incurrido previamente en incumplimiento de relevancia resolutoria, como se estima en el caso, lo que enervaría su derecho a ser indemnizada por perjuicios y por clientela.
Se estima con la juzgadora de instancia, siendo plenamente asumible su valoración probatoria, que al tiempo de cesar ambas partes en sus relaciones negociales, la demandada ya había incurrido en incumplimiento grave de una obligación esencial del contrato, como lo era el pago de las mercancías suministradas, siendo la deuda de una cantidad relevante, que justificaba el cese en el suministro contratado.
Deuda que le fue reclamada reiteradamente por vía extrajudicial y que todavía al tiempo de formularse la demanda se hallaba en situación de impago. En comunicaciones remitidas por la actora, fechadas en 9 y 25 de septiembre de 2013, se le requería de pago, poniendo en su conocimiento la imposibilidad de continuar con el suministro en tanto no se liquidasen las facturas adeudadas en esas fechas, por la dificultad de hacer frente, a su vez, a los proveedores, sin que fuese exigible a la demandante mantener el suministro, cuando la demandada había incumplido previamente las obligaciones que le incumbían. De este modo, legítimamente, la demandante dio por finalizadas las relaciones negociales, comunicándolo a la demanda directamente, mediante carta remitida en 26 de septiembre de 2013 (documento núm. 28 del escrito de contestación). La deuda, resultaba, según los documentos números 3 al 24 que se adjuntan a la demanda, de mercancía entregada durante los meses de mayo, junio, julio y principios de agosto de 2013, que ascendía, según cuantificación de la sentencia apelada, no combatida, a 354.977 euros, sin que fuese abonada, ni siquiera en parte, pese a las reclamaciones extrajudiciales que le fueron dirigidas, incluso a medio de letrado, en 17 y 24 de septiembre de 2013. Solicitándole que regularizase su situación de impago, incurriendo en un grave incumplimiento de una obligación esencial del contrato, no justificada por un incumplimiento previo de la actora, que excede del mero retraso, como pretende la parte apelante. En tales circunstancias, no se encuentra justificada, ni la indemnización de perjuicios con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , cuya aplicación requiere, no solo la prueba de su existencia, sino que tengan su causa en una contravención contractual de la contraparte, lo que aquí no sucede, ni la indemnización por clientela, con arreglo a lo dispuesto en el art. 30 LCA .
Como en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 , no cabe desconocer la significación que, a los efectos de que se trata tuvieron las reclamaciones de pago que la acreedora, sin ninguna consecuencia positiva, dirigió a la deudora previamente a la notificación de su voluntad de resolver, ni puede pretender la recurrente, como señalo la sentencia de 26 de junio de 2008 , que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28 y 29 de la ley 12/1992 cuando una norma complementaria de ambos, la del artículo 30.a de la misma Ley , niega al agente el derecho cuya satisfacción se reclama por haber quedado extinguida la relación contractual por decisión del empresario causada por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Supuesto que es el concurrente. La STS de 26 de junio de 2008 (en similar sentido STS de 20 de marzo de 2007 ) establece, 'sentado que la resolución contractual se debe al incumplimiento de la distribuidora, no existiendo mala fe o abuso de derecho por parte de la concedente, sino la justa causa citada, rechaza que proceda la indemnización de daños y perjuicios impetrada por la distribuidora demandada reconviniente, ha de analizarse si procede la indemnización por clientela. Como ha estimado la Sala 'a quo', al entender que la compensación o indemnización por clientela es independiente de quien haya promovido la resolución del contrato de distribución y de la existencia o no de culpa o negligencia alguna en la conducta del distribuidor en exclusiva. Tal razonamiento no se ajusta a la doctrina de esta Sala, que en Sentencias de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001 niega que proceda toda indemnización por clientela al concesionario cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el primero, afirmándose en la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 que la doctrina jurisprudencial niega la indemnización por clientela , con aplicación analógica al contrato de distribución del art. 30 a) LCA , en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor ( Sentencias de 15 febrero y 16 mayo de 2.001 y 20 mayo de 2.004 ), sin que quepa hacer distinciones donde de la ley no las hace ('ubi lex non distinguit nec distinguere debemus': Sentencias de 27 febrero de 1.909 , 16 de marzo de 1.951 , 12 de abril de 1.988 , 2 de abril de 1.990 , 22 de febrero de 1.993 ), doctrina , que ratifican las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2007 '.
En cuanto al devengo de los intereses de demora, ha de mantenerse igualmente el pronunciamiento dictado en la sentencia apelada. La deuda reclamada, en cuantía reconocida en la sentencia de instancia, era determinada y exigible, habiendo el deudor incurrido en mora, pese a ser interpelado extrajudicialmente con finalidad de pago en reiteradas ocasiones, como se expuso precedentemente, aun cuando dicha intimación no fuera exigible con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/2004 ( art. 5). Concurren los requisitos para la aplicación de dicha norma , por tratarse de pagos debidos en contraprestación de operaciones comerciales realizadas entre empresas (art. 3) concurriendo los requisitos exigibles conforme al art. 6, como son, que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales; y no haber recibido a tiempo la cantidad debida sin que el deudor pudiese probar causa justificada en su retraso. Consideraciones que conducen a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Tercero .- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enwell Electrodomésticos SL contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 380/2015, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
