Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 3/2016 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100382
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1587
Núm. Roj: SAP GC 1587/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000003/2016
NIG: 3502341120120001908
Resolución:Sentencia 000342/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000636/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Eliseo
Testigo Fabio
Testigo Belen
Testigo Gregorio
Apelado Jenaro Javier J Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez
Apelante Mariano Placido Castellano Bolaños Maria Teresa Guillen Castellano
SENTENCIA
SALA: Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT(Presidente-Ponente )
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los autos de juicio ordinario Nº 636/2012, contra la sentencia número 53/2015, de 31 de
julio, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Santa María de Guía ,
seguida esta apelación a instancia del demandado don Mariano , representado por el Procurador doña MARÍA
TERESA GUILLEN CASTELLANOy dirigido por el Letrado don PLÁCIDO CASTELLANO BOLAÑOS, frente
a don Jenaro , parte actora y apelada, representado por el Procurador don FRANCISCO JAVIER ARTILES
MARTÍNEZ y dirigidos por el Letrado don JAVIER GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El titular del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2de Santa María de Guía, el Ilustre señor Juez don JOSÉ MANUEL MARIÑO PÉREZ, dictó sentencia con número 000053/2015, de 31 de julio, cuyo Fallo dice: ' Estimo la demanda interpuesta por D. Jenaro contra D./Dña. Mariano y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar al actor 13.500 euros, más los intereses legales y las costas'
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación don Mariano , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para el día su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes de resolución y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de contestación a la demanda el litigante don Mariano negó haber entablado relación societaria alguna con el demandante, adujo que las alegaciones contenidas en el escrito rector sobre inversión dineraria en el negocio de bar, en el barrio de Santa Catalina de Las Palmas de Gran Canaria, no venían probadas (que los tickets, facturas y recibos de compras eran inexpresivos y de gastos suntuarios), que no contaba la contabilidad del negocio, que el demandado hubo de reconocer, el 14 de diciembre de 2011, suscribiendo una cláusula abusiva, haber contraído una deuda inexistente para acceder a un contrato de arrendamiento de un negocio en un local que cinco días después se iba a resolver retroactivamente con devolución de su posesión al arrendador y con beneficios inexistentes, lo cual se ocultó al demandado que en ningún caso podría obtener rendimientos positivos para 'recuperar' los 13.500 euros que siete meses tenía que abonar al actor, y que , en definitiva, los hechos alegados en la demanda no son concordes con el documento en que se basa. Y como motivos del recurso alega que si fuera un negocio este sería de tres personas (y que incluso el testigo llegó a hablar de un cuarto partícipe que sería el hermano del demandado) pues a los dos litigantes habría que añadir a Gregorio y al demandado solamente correspondería asumir una tercera parte del gasto ascendente a 6.750 euros en vez de a los 13.500 a que ha sido condenado y si el demandado era consocio cómo se pudo resolver el arrendamiento del local de negocio sin su consentimiento; que solamente fue a partir del 14 de diciembre de 2011 cuando el demandado adquirió el compromiso de practicar en el negocio con la adquisición de la participación que le trasmitía el actor en le creencia que el negocio continuaría y que el hecho de figurar como autorizado en la cuenta corriente con fondos comunes que antes del 12/12/2011 canceló el demandante.
SEGUNDO.- Toda esta prolija argumentación y análisis de la prueba que efectúa el demandado/ apelante no es de recibo, principalmente porque frente a los rotundos términos del reconocimiento de deuda efectuados ante el Notario de manera explícita del concreto origen y cuantificación del débito y fórmula de pago, se encuentra una reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en estas circunstancias en las que se claramente el origen de la deuda por su reconocimiento por su autor, esta figura es precisamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico en varios preceptos como los artículos 1.255, el art 1.973 y el art 1.975, todos del Código civil , y es vinculante para quien lo efectúa, con efecto probatorio si lo es de manera abstracta y también constitutivo si se consigna la causa justificativa, calificándolo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo entre muchas de 24 de junio de 2004 y 29 de junio de 1998 ) y la doctrina como contrato a cuyo través se reputa la deuda existente contra quien la reconoce.
El deudor podrá, por consiguiente, demostrar la falta de la obligación antecedente o bien que el contrato era nulo por defecto de alguno de sus elementos, o impugnable, o rescindible, y así comunicar cada uno de estos efectos a la promesa o al reconocimiento de deuda.
La única prueba que articuló y practicó el demandado fue la el interrogatorio del actor.
En el caso reexaminado como vemos el demandado se ha dedicado a sembrar artificiosas incógnitas y rebuscadas dudas acerca de la existencia misma del reconocimiento hasta que finalmente por la contundencia de la probanza, prosigue con el enredo de datos y testimonios, infructuosamente, como no podía ser de otra forma, a la vista de los documentos recopilados y de las pruebas personales practicadas en el acto de la vista del juicio del 16 de abril de 2015, cuya hora y cuarto de grabación audiovisual ha tenido ocasión este Tribunal de apelación de ver y escuchar detenidamente.
En dicho acto todas las pruebas apuntaron unívocamente en la convicción probatoria alcanzada por el Juez a quo de que el demandado sí intervenía en el negocio de bar con el actor, que lo montaron conjuntamente aportando el demandante la financiación de elementos del mobiliario, decoración y alimentos y bebidas (documentados) y el demandado contribuiría con su experiencia en ese tipo de negocios nocturnos y, como de hecho, admite haber proseguido aunque abriendo el local solo para fiestas privadas - lo que han desmentido los testigos dueños del local explotadores del establecimiento de comidas adyacente- y que la alusión al hermano del demandado obedecía a que formalmente por su profesión de miembro del Instituto Armado no convenía que figurara el demandado.
Demostrado quedó hasta la saciedad que el demandante no estaba satisfecho con la marcha negativa de la explotación del negocio y acordó con el demandado liquidar las inversiones verificadas y el hecho de transferirle un negocio que continuaba plenamente instalado y dotado (salvo las alfombras que retiró el demandante) y en funcionamiento, de manera que toda la lógica y la causa asiste tanto al reconocimiento de deuda como la ulterior resolución del contrato con el arrendador del local, con efectos retroactivos al anterior día 14 de diciembre de 2011, fecha del reconocimiento de deuda para que el demandado asumiera en exclusiva el dominio y las riendas del negocio, con un nuevo contrato con el arrendador del local y, que, además, satisficiera económicamente la aportación material a la dotación del negocio que iba a serle trasmitido y que exclusivamente había afrontado el otro partícipe, que se desligaba de la relación a partir de ese momento.
Los cinco hitos probatorios, en que se funda la resolución del Juez a quo, son rotundos, y muy potente resulta especialmente ser el último de ellos, nada menos que la apertura de una cuenta en el Banco Santander en la que aparece como titular el administrador de los intereses del demandante, y, como autorizados, el demandado don Mariano y el demandante don Jenaro , y que el 06/10/2011 y se canceló el 12/12/2011, fechas de cuya operatividad son coincidentes con el relato efectuado en la demanda, con la probanza articulada, recopilada y decisivamente con la expresión detallada de su causa concreta en el reconocimiento de deuda efectuado ante el Notario por el demandado para seguir llevando el negocio que se le cedía.
ÚLTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación formulado por don Mariano , se impone a dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación según el art. 398.1 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la D.A.5ª de la L.O.P.J .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- En su escrito de contestación a la demanda el litigante don Mariano negó haber entablado relación societaria alguna con el demandante, adujo que las alegaciones contenidas en el escrito rector sobre inversión dineraria en el negocio de bar, en el barrio de Santa Catalina de Las Palmas de Gran Canaria, no venían probadas (que los tickets, facturas y recibos de compras eran inexpresivos y de gastos suntuarios), que no contaba la contabilidad del negocio, que el demandado hubo de reconocer, el 14 de diciembre de 2011, suscribiendo una cláusula abusiva, haber contraído una deuda inexistente para acceder a un contrato de arrendamiento de un negocio en un local que cinco días después se iba a resolver retroactivamente con devolución de su posesión al arrendador y con beneficios inexistentes, lo cual se ocultó al demandado que en ningún caso podría obtener rendimientos positivos para 'recuperar' los 13.500 euros que siete meses tenía que abonar al actor, y que , en definitiva, los hechos alegados en la demanda no son concordes con el documento en que se basa. Y como motivos del recurso alega que si fuera un negocio este sería de tres personas (y que incluso el testigo llegó a hablar de un cuarto partícipe que sería el hermano del demandado) pues a los dos litigantes habría que añadir a Gregorio y al demandado solamente correspondería asumir una tercera parte del gasto ascendente a 6.750 euros en vez de a los 13.500 a que ha sido condenado y si el demandado era consocio cómo se pudo resolver el arrendamiento del local de negocio sin su consentimiento; que solamente fue a partir del 14 de diciembre de 2011 cuando el demandado adquirió el compromiso de practicar en el negocio con la adquisición de la participación que le trasmitía el actor en le creencia que el negocio continuaría y que el hecho de figurar como autorizado en la cuenta corriente con fondos comunes que antes del 12/12/2011 canceló el demandante.
SEGUNDO.- Toda esta prolija argumentación y análisis de la prueba que efectúa el demandado/ apelante no es de recibo, principalmente porque frente a los rotundos términos del reconocimiento de deuda efectuados ante el Notario de manera explícita del concreto origen y cuantificación del débito y fórmula de pago, se encuentra una reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en estas circunstancias en las que se claramente el origen de la deuda por su reconocimiento por su autor, esta figura es precisamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico en varios preceptos como los artículos 1.255, el art 1.973 y el art 1.975, todos del Código civil , y es vinculante para quien lo efectúa, con efecto probatorio si lo es de manera abstracta y también constitutivo si se consigna la causa justificativa, calificándolo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo entre muchas de 24 de junio de 2004 y 29 de junio de 1998 ) y la doctrina como contrato a cuyo través se reputa la deuda existente contra quien la reconoce.
El deudor podrá, por consiguiente, demostrar la falta de la obligación antecedente o bien que el contrato era nulo por defecto de alguno de sus elementos, o impugnable, o rescindible, y así comunicar cada uno de estos efectos a la promesa o al reconocimiento de deuda.
La única prueba que articuló y practicó el demandado fue la el interrogatorio del actor.
En el caso reexaminado como vemos el demandado se ha dedicado a sembrar artificiosas incógnitas y rebuscadas dudas acerca de la existencia misma del reconocimiento hasta que finalmente por la contundencia de la probanza, prosigue con el enredo de datos y testimonios, infructuosamente, como no podía ser de otra forma, a la vista de los documentos recopilados y de las pruebas personales practicadas en el acto de la vista del juicio del 16 de abril de 2015, cuya hora y cuarto de grabación audiovisual ha tenido ocasión este Tribunal de apelación de ver y escuchar detenidamente.
En dicho acto todas las pruebas apuntaron unívocamente en la convicción probatoria alcanzada por el Juez a quo de que el demandado sí intervenía en el negocio de bar con el actor, que lo montaron conjuntamente aportando el demandante la financiación de elementos del mobiliario, decoración y alimentos y bebidas (documentados) y el demandado contribuiría con su experiencia en ese tipo de negocios nocturnos y, como de hecho, admite haber proseguido aunque abriendo el local solo para fiestas privadas - lo que han desmentido los testigos dueños del local explotadores del establecimiento de comidas adyacente- y que la alusión al hermano del demandado obedecía a que formalmente por su profesión de miembro del Instituto Armado no convenía que figurara el demandado.
Demostrado quedó hasta la saciedad que el demandante no estaba satisfecho con la marcha negativa de la explotación del negocio y acordó con el demandado liquidar las inversiones verificadas y el hecho de transferirle un negocio que continuaba plenamente instalado y dotado (salvo las alfombras que retiró el demandante) y en funcionamiento, de manera que toda la lógica y la causa asiste tanto al reconocimiento de deuda como la ulterior resolución del contrato con el arrendador del local, con efectos retroactivos al anterior día 14 de diciembre de 2011, fecha del reconocimiento de deuda para que el demandado asumiera en exclusiva el dominio y las riendas del negocio, con un nuevo contrato con el arrendador del local y, que, además, satisficiera económicamente la aportación material a la dotación del negocio que iba a serle trasmitido y que exclusivamente había afrontado el otro partícipe, que se desligaba de la relación a partir de ese momento.
Los cinco hitos probatorios, en que se funda la resolución del Juez a quo, son rotundos, y muy potente resulta especialmente ser el último de ellos, nada menos que la apertura de una cuenta en el Banco Santander en la que aparece como titular el administrador de los intereses del demandante, y, como autorizados, el demandado don Mariano y el demandante don Jenaro , y que el 06/10/2011 y se canceló el 12/12/2011, fechas de cuya operatividad son coincidentes con el relato efectuado en la demanda, con la probanza articulada, recopilada y decisivamente con la expresión detallada de su causa concreta en el reconocimiento de deuda efectuado ante el Notario por el demandado para seguir llevando el negocio que se le cedía.
ÚLTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación formulado por don Mariano , se impone a dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación según el art. 398.1 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la D.A.5ª de la L.O.P.J .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia con número 000053/2015, de 31 de julio, dictada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Santa María de Guía , en autos de juicio ordinario Nº 636/2012, la cual confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC al no exceder de 600.000,00 €, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

