Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 30/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100347

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1997

Núm. Roj: SAP TF 1997/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000030/2017
NIG: 3803842120160006337
Resolución:Sentencia 000342/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000355/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante Milagros Rosa Ana Ravelo Hernandez Francisco Javier Garcia Polegre
SENTENCIA
Rollo nº 30/2017
Autos nº 355/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de asentimiento de adopción nº
355/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
Dª Milagros , representada por el Procurador D. Francisco Javier García Polegre, y asistida por la Letrada Dª
Rosa Ana Ravelo Hernández , frente a la Dirección General de Protección a la Infancia y La Familia , siendo
parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Javier García Polegre, en nombre y representación de Dña. Milagros , sobre la necesidad de asentimiento de la actora en la adopción de su hijo Ovidio ; sin ser necesario el asentimiento de la madre para constituir la adopción del referido menor, sino que basta la audiencia de la Sra. Milagros ya producida en el expediente de adopción que se tramita en este Juzgado.

Notifíquese a la parte actora, a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, y al Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la ahora apelante, declaró no ser necesario su asentimiento para la adopción del menor se interpone recurso de apelación que, sustentado en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, se afirma que no existe ningún informe actualizado del que resulte las circunstancias actuales de la recurrente y de su entorno familiar.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se presentó escrito manifestando su expresa oposición al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, es su motivo esencial como ya se mencionó la alegación de error en la valoración de la prueba que habría llevado a la juzgadora a quo a unas conclusiones incorrectas sobre la no necesidad de prestar asentimiento en la adopción por concurrir causa de privación de la patria potestad.- Al respecto ya debe recordarse que es jurisprudencia reiterada la que proclama que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ) y la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ).- Y si bien es cierto que el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 de noviembre de 2010 ).

Y debe lo primero recordarse, en palabras de la Sentencia de esta misma Sección de 5 de octubre de 2009 que 'En supuestos como el presente, es oportuno recordar que la jurisprudencia reciente tiene declarado que 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2).', y que 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 , después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.' ( STS de 24-4-2000 , y SSTS de 25-6-1994 y 10-11-2005 , en el mismo sentido).'.-

TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta estima necesario este Tribunal resaltar el exhaustivo análisis que realiza la juzgadora en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida, comenzando por el resumen del expediente de adopción, que comienza con la declaración provisional de desamparo del menor (nacido en 2007) en el año 2011, y en la que se destacaba, como indicadores de riesgo, la violencia intrafamiliar, maltrato físico y psicológico, falta de higiene etc. Contra la resolución de la mencionada declaración se interpuso por la recurrente demanda de oposición, desestimada por sentencia de 7 de marzo de 2012 , confirmada por la de esta Audiencia de 15 de enero de 2013 .- En febrero de 2013 se modifica la situación del menor de acogimiento residencial al familiar preadoptivo, y ante la oposición de la recurrente se dicta sentencia en febrero de 2014 nuevamente en sentido desestimatorio, confirmada por la de esta Sección de 22-6-15 .- No va a reiterar este Tribunal todos los extremos de hecho que se recogían en la sentencia de febrero de 2014 mencionada pues ya la juzgadora a quo los transcribe, pero sí debe insistirse en que todos los informes concluían la no viabilidad de de la reintegración con la familia de origen y la necesidad de continuar su integración con la nueva familia.- Y de la revisión de las pruebas, este Tribunal debe concluir que la valoración realizada en la instancia (y las conclusiones jurídicas derivadas de las mismas) no solamente no pueden calificarse de absurdas o ilógicas, sino que son plenamente compartidas por este Tribunal.- Ciertamente puede existir una mejoría en la situación de la recurrente, pero lo que no considera la Sala es que haya quedado acreditado que en la actualidad disponga de los recursos y habilidades necesarias que le permitan cumplir adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad, sin olvidar que el interés del menor, que es el supremo por el que este Tribunal debe velar, en absoluto aconsejan una reintegración familiar- Debe recordarse que el art. 177.2.2ª del Código Civil no solo impone que no es necesario el asentimiento para la adopción de los progenitores del adoptando que estuvieren privados de la patria potestad por sentencia firme, sino también de aquellos que estuvieren en causa lega para ello apreciado en procedimiento judicial.- Y esto es lo que acontece en el caso de autos cuando la juzgadora a quo, en el presente proceso contradictorio, ha concluido que la recurrente se encuentra incursa en causa legal para tal privación, conclusión que comparte este Tribunal por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC atendiendo a la especial naturaleza de estos procedimientos y cuestiones debatidas en el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre la costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Milagros , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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