Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 209/2017 de 17 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100339
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1253
Núm. Roj: SAP VA 1253/2017
Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00342/2017
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0004428
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2016
Recurrente: Adoracion
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: JESUS VERDUGO ALONSO
Recurrido: Onesimo
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: LILIAN A MIGUEL MARTINEZ
S E N T E N C I A núm. 342
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209/2017,
en los que aparece como parte apelante, Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado D. JESUS VERDUGO ALONSO, y
como parte apelada, Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO RAFAEL
LLANOS GONZALEZ, asistido por la Abogada Dña. LILIANA MIGUEL MARTINEZ, sobre IMPUGNACION DE
TESTAMENTO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0273/2016-B del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Gloria Calderón Duque en nombre y representación de Dª. Adoracion , contra D. Onesimo , representado por D. Íñigo Llanos González, declarando la nulidad del nombramiento de D. Onesimo como contador partidor de la herencia, incluida en la cláusula sexta del testamento otorgado por Dª. Adoracion el día catorce de Julio de dos mil once, autorizado por el Notario D. Luis Fernando Martínez Cordero, número de protocolo setecientos noventa.
Desestimo el resto de las pretensiones anulatorias articuladas en la demanda y todo ello sin expresa condena en costas.' Que ha sido recurrido por la parte Adoracion , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de Octubre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandante, Doña Mercedes recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta frente a D. Onesimo y declara la nulidad del nombramiento de este último como contador partidor de la herencia, incluida en la cláusula sexta del Testamento otorgado por Doña Mercedes el día 14 de julio de 2013, desestimando el resto de las pretensiones anulatorias articuladas en la demanda. Alega como motivos, resumidamente; errónea e insuficiente valoración judicial de la prueba practicada ya que atendiendo a la exhaustiva documental aportada con la demanda y al procedimiento, ha quedado demostrada la ausencia la mediatización o anulación del consentimiento de la testadora así como su falta de capacidad mental al momento de otorgar los testamentos impugnados y particularmente de 14 de julio de 2011 que era complejo y farragoso. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde conforme lo solicitado en el apartado 1º del suplico de la demanda.
Se oponen a este recurso la parte demandada solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente como motivo básico y prácticamente único de su recurso, la existencia de un errónea e insuficiente valoración judicial de las pruebas aportadas y practicadas, (documentales y periciales medicas fundamentalmente) ya que en contra de lo que concluye tales pruebas han demostrado, que la testadora cuando hizo el testamento de julio 2011, presentaba un deterioro cognitivo que la incapacitaba para ello.
No comparte en absoluto la Sala este reproche del recurrente, pues aun reconociendo el esfuerzo desplegado a tal efecto, no se sustenta -como debiera- en datos probatorios objetivos que el Juzgador de instancia haya omitido valorar o haya valorado erróneamente, sino en una interesada y sesgada interpretación de algunos datos con olvido de otros, la cual obviamente no puede prevalecer frente a la que de forma desapasionada y completa ha llevada a cabo dicho juzgador. Como repetidamente tiene dicho esta Audiencia, en sintonía con una no menos repetida doctrina Jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de recurso ( STS Supremo entre otras de fechas, 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 ), esa labor, corresponde de forma primera y primordial al Juzgador de origen que aprecia de forma personal y directa su resultado, de manera que en alzada, y a pesar del conocimiento pleno que la ley atribuye al Tribunal, este debe limitarse a verificar aquel en dicha tarea se ha comportado de forma absurda, ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común o en su caso, ha vulnerado las reglas que en nuestro ordenamiento distribuyen la carga probatoria dentro del proceso. Y ninguna de estas desviaciones apreciamos la sentencia apelada. Muy por el contrario, las consideraciones e inferencias que a este respecto plasma y explica a lo largo de su fundamento segundo, que es el que realmente motiva su fallo, no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido sino que también aplican con buen criterio las normas y la jurisprudencia que en nuestro ordenamiento disciplinan la capacidad de testar y la validez y eficacia del testamento abierto otorgado ante Notario. Refrendamos pues y damos por reproducido el citado fundamento y compartimos plenamente su conclusión de que no existe una prueba clara o concluyente de que en julio de 2011, la testadora Doña Mercedes , presentara un deterioro cognitivo que le impidiera testar y menos aún, en el mes de mayo de 2010.
Hemos de recordar que quien impugna un testamento por esta causa- debe probar de forma cumplida y concluyente (p. STS de 26 de abril de 2008 ) que el testador/a al momento de su otorgamiento, no se hallaba en su cabal juicio ( artículo 633.2 C Civil ), es decir, carecía de la voluntad e inteligencia suficiente para conocer y querer lo que estaba haciendo, pues la presunción 'iuris tantum' de la que ha de partirse es que de que toda persona física mayor de edad, goza de plena capacidad e integridad mental, como atributo de su personalidad y dignidad como tal. Ha de añadirse a esto el principio recogido en nuestro Código Civil del 'favor testamenti' que prioriza una interpretación favorable a la preservación y validez del testamento, e igualmente el juicio de capacidad que directa y personalmente aprecia y manifiesta el Notario autorizante, con especial relevancia de certidumbre, atendido el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios ( STS 26- junio de 2015 ).
Pues bien, examinadas que han sido de nuevo las historias médicas aportadas y concretamente, las anotaciones referidas a la testadora en el ámbito temporal próximo, anterior o posterior, al otorgamiento del segundo de los testamentos impugnados -julio 2011-,vemos que no existe constancia de ningún diagnóstico, tratamiento o asistencia, por el que puede asegurarse al menos con presunción razonable ( artículo 386 LEC ), que Doña Mercedes , padecía una enfermedad o deterioro cerebral que la incapacitaba para otorgar testamento. Dejando al margen las meras suposiciones, sospechas o conjeturas, que obviamente no sirven para destruir la presunción 'iuris tantum' de capacidad antes señalada, los únicos datos médicos que de algún modo podrían apuntar a un cierto deterioro cognitivo no son suficientes ni concluyentes, pues concretamente se trata: una consulta en agosto de 2011, en el servicio de neurología del hospital clínico donde el facultativo hace constar un empeoramiento del lenguaje y episodios de desorientación ocasionales; el hecho de que en abril de ese mismo hallándose en la residencia, fue trasladada a la planta de asistidos para una atención personalizada habiéndose apreciado entonces por el médico que la trataba (Doctor. Eduardo ) signos de un incipiente deterioro cognitivo; y finalmente, que padecía enfermedad de Parkinson que se mantuvo un estado II de carácter leve hasta marzo de 2012.
No son consistentes las consideraciones que tal efecto hacen los dos especialistas en neurología presentados por la actora pues no dan sino un mero parecer profesional sin una base médica y objetiva, además ha sido totalmente rechazado por la opinión expresada y explicada por otro perito presentado por la parte demandada que por su especialidad -psiquiatría- parece más adecuado para determinar este tipo de cuestiones atinentes a la salud mental y la capacidad de entender y querer (cognoscitiva y volitiva) y no tanto, a las limitaciones de carácter funcional u orgánico, que son las que primordialmente caracterizan la enfermedad de Parkinson, habiendo sido precisamente estas limitaciones fisicas las que determinaron que Doña Mercedes necesitara una atención personalizada y pasara para ello a la planta de asistidos de la residencia. Vemos además que el paso al estado III en dicha enfermedad de Parkinson, firma por primera vez en el Informe del Servicio de neurología fechado 8 de marzo de 2012 (doc. 2 demanda), es decir, 8 meses después del otorgamiento del último de los testamentos.
Cabe señalar por último que el hecho de que la testadora en el año 2013, presentara un deterioro cognitivo que determinó su incapacitación judicial -no permite afirmar que esa situación mental, de curso gradual o progresivo- fuera la misma al momento de testar dos años antes. Y por lo que se refiere a las declaraciones testificales prestadas por el cuñado de la causante y la auxiliar de la residencia de la testadora poco valor ha de dárselas puesto que se limitan a expresar una opinión muy personal y subjetiva a la par que superficial sobre la aparente, situación mental de la testadora.
Carecen en suma los reparos que contra la valoración probatoria judicial formula el recurrente de la necesaria consistencia probatoria y no buscan sino sustituir o hacer prevalecer su personal y sesgada interpretación, sobre la que de forma completa y desapasionada ha llevado a cabo el Juzgador de Instancia que es la que debe primar, salvo que se hubiera demostrado manifiestamente irracional o errónea -que no es el caso-, como inicialmente se dijo.
TERCERO.- Nada alega la recurrente en orden a rebatir el pronunciamiento judicial por el que rechaza declarar la nulidad de la cláusula testamentaria comúnmente conocida como 'cautela socini', consecuentemente, no hay razón para que sea revisada en esta Alzada, si bien no está demás reciclar que la admisión y la validez de dicha cláusula testamentaria, ha sido proclamada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 que cita otra anterior de 10 de junio de ese mismo año tal y como acertadamente razona el Juzgador en el fundamento tercero de la sentencia- que refrendamos, en evitación de innecesarias repeticiones.
CUARTO.- Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apela imponiendo en consecuencia las costas originadas por esta Alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 dictada en juicio ordinario 273/2016-B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valladolid y CONFIRMAMOS la meritada resolución con imposición a la parte actora recurrente las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

