Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 669/2014 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100304

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1951

Núm. Roj: SJM IB 1951:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00342/2017

En la ciudad de Palma de Mallorca, a seis de julio del año dos mil diecisiete.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde esta ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro Registro bajo elnº669/14delConcurso Ordinario,en la Sección de Calificación, con intervención del Ministerio Fiscal, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante Auto dictado en fecha 16 de enero del presente se acordó la apertura de la presente Sección Sexta de Calificación dando traslado por plazo legal para que cualquier acreedor o persona que acreditara interés legítimo pudiera personarse y ser parte.

SEGUNDO.-Transcurrido aquel plazo, se confirió traslado a la Administración concursal para que emitiera el correspondiente informe evacuándolo en el sentido de proponer la calificación del concurso como culpable, señalando como afectado a D. Leandro , a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido.

TERCERO.-La entidad deudora no compareció en los autos, sin que el emplazado como afectado formulara oposición en forma a través de su Administración concursal, quedando las actuaciones seguidamente conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración concursal en el informe emitido propone la calificación del concurso de CRESTATX PROMOCIONS S.L. como culpable señalando como persona afectada por la calificación a D. Leandro en su condición de administrador social; como consecuencia de la propuesta solicita su condena a inhabilitación por periodo de dos años así como a satisfacer el importe 316,69 euros.

El Ministerio Fiscal en el dictamen emitido hace suya la propuesta de calificación de la Administración concursal.

La entidad concursada y afectado por la calificación no han formulado oposición.

SEGUNDO.-Conforme al artículo 163.1º de la Ley Concursal , el concurso de calificará como fortuito o como culpable, reservando esta última calificación a aquellos supuestos en que en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. Partiendo de ese criterio general de calificación de culpable en su artículo 164.1, regula en dicho precepto y en el siguiente (165) una serie de supuestos que, de concurrir, determinan la presunción de culpabilidad, que será 'iuris et de iure'en el primer caso, y'iuris tantum'en el segundo.

El objeto de la Sección no es otro que el depurar la responsabilidad del deudor, representantes legales, administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, que, partiendo de la situación de insolvencia hayan incidido con su conducta dolosa o culposa en su generación o agravación.

TERCERO.-La propuesta de la Administración concursal parece sustentar la calificación culpable en la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Concursal , haciendo responsable al administrador social de la falta de presentación del Impuesto de Sociedades, de lo que se han derivado sanciones para la entidad.

Recordemos que el artículo 164 de la Ley Concursal anuda la calificación de culpable a la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. La S. Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona 5 octubre 2007 señala que'Respecto de la culpa grave, el Código civil - artículo 1104.1 - define la culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el supuesto de obligaciones derivadas del derecho de sociedades habrá de determinarse qué obligaciones tenía la sociedad con terceros y las obligaciones que correspondían a sus órganos de administración. La gravedad en la culpa debe vincularse al desconocimiento u omisión de las obligaciones o cautelas más obvias, las indispensables no sólo para el normal funcionamiento de la compañía, sino fundamentalmente, las que determinan la presencia de la compañía en el tráfico económico. La culpa grave o culpa lata se identifica con el 'grado más intenso de negligencia, en cuanto determinante del incumplimiento, que se entiende provocado por una grosera falta de la diligencia' ( STS de 22/09/2005 dictada en un supuesto de responsabilidad en el ámbito del transporte de personas), culpa lata es el no ver lo que todos ven -que ya menciona el Digesto 50,16,213,2 -.'

De la misma propuesta de calificación se desprende la improcedencia de la causa de culpabilidad. No se trata en la presente de aplicar las causas de responsabilidad que para los administradores sociales se regulan en la normativa societaria, sino de determinar si a través de su conducta se ha generado o agravado el estado de insolvencia. El escaso importe a que asciende la sanción derivada de la falta de presentación del impuesto no puede considerarse haya generado la insolvencia, ni tampoco agravado ésta, cuando, según resulta de la lista definitiva de acreedores, el pasivo concursal alcanza casi el millón de euros.

CUARTO.-Finalmente, la Administración concursal hace aplicación del artículo 165.3º de la Ley Concursal en el que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiere depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

De la información registral que une a su informe se desprende que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2006, siendo de aplicación la causa que se postula.

QUINTO.-Consecuencias de la calificación del concurso como culpable conforme al artículo 172 de la Ley Concursal .

Persona afectada por la calificación es D. Leandro en condición de administrador de la entidad concursada, condición ésta que no ha sido objeto de controversia.

El afectado queda inhabilitado para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el período de dos años, plazo éste que se estima proporcionado a las circunstancias y se ajusta a los solicitado por la parte activa de la sección. Así mismo, pierde los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Se solicita por la Administración concursal la condena de D. Leandro a reintegrar a la masa la cantidad a que asciende la sanción por incumplimiento de obligaciones fiscales. La causa de culpabilidad que sirve de fundamento a la pretensión ha sido desestimada, por lo que no procede acceder a lo solicitado

SEXTO.-En materia de costas procesales derivadas del incidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , no se hace expreso pronunciamiento al haberse estimado en parte los motivos de oposición.

VISTOSlos artículos citados y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo acordar y acuerdo

1.declararCULPABLEel concurso de CRESTATX PROMOCIONES S.L;

2.determinar como persona afectada por la calificación a D. Leandro ;

3.inhabilitar a D. Leandro para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de dos años;

4.privar a D. Leandro de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa;

5.absolver a D. Leandro del resto de pronunciamientos deducidos en su contra;

6. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el documento acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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