Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 28/2016 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100054
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:254
Núm. Roj: SJPII 254:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AM
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000028 /2016
D/ña. T.G.S.S. T.G.S.S., AGENCIA TRIBUTARIA AEAT , DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. , CAIXABANK, S.A. , ILLESPLAST, S.L. , Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a. , , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , JUAN IGNACIO ESCALONILLA GARCIA-PATOS , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , Ángel Jesús
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Bernardo , ANSATRAFO S.L. , Eleuterio
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO
Abogado/a Sr/a. , JUAN JOSE RUIZ SANZ ,
SENTENCIA
En Toledo a 12 de septiembre de 2017.
Vistos por. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente sobre rescisión instados por la Administración Concursal de ANSATRAFO SL contra D. Eleuterio y D, Bernardo y contra ANSATRAFO SL representados por D ª Valle Rojas Cuartero.
Antecedentes
1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión e ineficacia de los actos impugnados y que que se condene a D. Eleuterio y D, Bernardo a devolver los 202.950 € recibidos mas intereses y costas.
2-La entidad concursada y la demandados no contestaron la demanda presentada quedando para resolver.
Fundamentos
1- La demanda ha planteado una acción de rescisión prevista en el art 71 de la Ley concursal por entender que se ha producido un abono de 202.950 € de las cuentas de la concursada que no están justificado, en concreto , serían las siguientes disposiciones de la cuenta de la sociedad en del Banco de Sabadell . 10/8/2015 transferencia a Eleuterio de 22.950 € , 10/09/2015 disposición en efectivo de 30.000 € , 17/09/2016 transferencia a Eleuterio de 6.000 € ,17/09/2015 reintegro de 4.000 € , 23/09/2015 ,transferencia a Bernardo de 140.000 € . Según la demanda Dichas disposiciones implicarían un perjuicio patrimonial que quedaría comprendido en el supuesto tipo descrito en el art. 71.3.1º LC :' Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2- En la contestación a la demanda admite como ciertas las disposiciones a que hace referencia la demanda por importe de 202.950 € y añade que las disposiciones de dinero realizadas por Don Eleuterio han sido única y exclusivamente para realizar pagos de la sociedad. El hecho de haber realizado por Don Eleuterio una transferencia a la cuenta bancaria de su hijo Bernardo , fue motivado por el riesgo de que se practicasen embargos a la sociedad, si bien Bernardo no intervino en absolutamente nada, ni tiene conocimiento alguno de la situación tanto de su padre como de la sociedad, Don Eleuterio , las cantidades de las que dispuso de la empresa Ansatrafo han sido destinadas a abonar deudas y gastos de la misma, nunca ha realizado acto desleal alguno, y ni mucho menos lucrarse de forma alguna con la sociedad. Como prueba se aporta como documento 1.- aportamos listado de pagos realizados por transferencia desde la cuenta de banco Sabadell por importe de 221.827,69 euros. Como documento 2.- aportamos listado de pagos realizados por Eleuterio por importe de 254.393,77 euros. Como documento 3.- aportamos listado de pagos realizados con el importe de caja, por importe de 4.599,64 euros. Como documento 4.- aportamos listado detalle de gastos de los viajes realizados a Argelia con el motivo de proceder a la venta de la empresa. Como documento 5.- copia de transferencias bancarias realizadas que justifican los pagos por importe de 221.827,69 euros .
3- Analizando los documentos presentados en la contestación , en el documento nº 1 se aporta una relación de pagos donde se hace constar que es desde el Banco de Sabadell , una fecha de la operación , el concepto que es el nombre de la persona o entidad a la que se transfiere , el importe y la designación donde consta proveedor , organismo , trabajador o autónomo , sumados estos pagos dan un importe de 221.827,69 euros. Como documento nº 2 se aportan relación de pagos de Eleuterio donde consta el concepto , la fecha y el importe . Como documento nº 3 se aporta Diario Caja , con fecha e importe . Como documento 4 una relación de los gastos de Argelia . A continuación se aportan copias de transferencias que salvo tres ( que se hacen desde el Banco de Santander ) se realizan desde la cuenta 0081 7171 78 0001322535 , la cuenta es del Banco de Sabadell y es titularidad de Ansatrafo . Se aporta concretamente a Gestoría Medina de 688,32 € , a Luis Enrique de 20.433,84 € por pago de finiquito , Asesoria Peces 1.649,73 € , a Amador 9.779,57 € por pago de finiquito, a María Virtudes 5.351,19 € por pago de finiquito , a Dimas 4.262,19 € por pago de finiquito , a Luis Enrique 5.359.06 € pago facturas colaboración , asesoría Peces 223,37 € € , a Gonzalo 4.101,65 € por pago de finiquito , a Luciano 4.872,68 € por pago de finiquito , Gestoría Medina 2.368,84 € , a Encarnacion 7.482,39 € por pago de finiquito , a Infosistems LAB 277,80 € , a Bolymar Viajes 8.450,20 € , a Roque 3.121,92 € por pago factura , a Jose Enrique 480,10 € por pago factura , a Pablo Jesús 4.151,09 € por pago de finiquito , a Braulio 4.124,22 € por pago de finiquito , a Estanislao 4.118,84 € por pago de finiquito , a Patricia 15.010,86 € por pago de finiquito , a Montajes y Cubiertas JMT 2.703,44 € por pago facturas , , a Fremap 349,43 € , a Isaac 5.987,71 € por pago de finiquito , a Ana María 795,26 por pago facturas , a Rotysell 205,70 € por pago facturas , , a SDTSL Impresoras 1.590,96 € por pago facturas , a la Tesoreria de la Seguridad Social 56.709,36 € , a Talleres Arellano 998,60 € por pago facturas , a Rotysell 210,57 € por pago facturas , a Erasan Technology 23.073,02 por pago maquinaria , a Roberto 1.378,69 € por nóminas pendientes , a Gestoría Medina 688,32 € por pago facturas . Todos estos pagos no se pueden tener en cuenta para justificar el destino de los 202.950 € que se reclaman en la demanda porque los pagos anteriores no se hacen desde cuentas propias ni de Eleuterio ni de Bernardo que es quienes retiraron o les fue transferido el dinero que se reclama en este procedimiento sino que se hacen desde las cuentas de Ansatrafo , por lo tanto no justifican el destino del dinero retirado por los anteriores demandados .
4- El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
5- Aplicando lo expuesto en los Fundamentos anteriores , en modo alguno se puede considerar justificado el abono de los denominados gastos por viaje a Argelia , que se limita a enumerar los mismos sin ningún documento que lo justifique. En el documento nº 4 de la contestación a que antes me he referido , aparte de las transferencias desde la cuenta de la sociedad , se encuentran tres transferencias realizadas desde una cuenta del Banco de Santander de Eleuterio que son pago facturas colaboración a Brigida 420 €, a Felicidad 5.143,46 € y a Eresan Technology 23.073 € por pago facturas . El total de estas transferencias da un importe de 28.636,46 € y siendo enormemente flexibles podemos considerar justificadas que se trata de gastos realizados para pagar deudas de Ansatrafo , la parte mas acreditada es la de Brigida pues existen otras transferencias de la sociedad a la asesoría Peces , las demás se presumen aunque no haya facturas que las respalde , en el caso de Erasan Technology se tiene en cuenta que el Eleuterio recibió el 10-8-2015 , 22.950 € para pago de facturas y la transferencia a Erasan es de 22.980 € el 29-9-2015 lo que hace indicar que el destino del dinero percibido era para el pago de esta factura .
6- Resumiendo , el pago realizado entra dentro de los supuestos previstos en la citada norma toda vez que la empresa fue declarada en concurso el día 14 de diciembre 2015 mientras que los pagos cuya ineficacia se pretende se hicieron entre el 10 de agosto y el 23 de septiembre de 2015 , es decir se han realizado actos dentro de un periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso que son de naturaleza perjudicial para la masa por cuanto no considera justificada el abono y en el caso de los demandados se trata de D. Eleuterio administrador único y socio mayoritario y su hijo Bernardo por lo que serían las personas relacionadas a que se refiere el artículo 93 de la LC y el pago aparte de que no se considera probado que se deba al pago de deudas es decir sería gratuito y por tanto perjudicial iuris et de iure , se habría hecho a personas especialmente relacionas con la concursada y por tanto su crédito de existir sería subordinado y su abono perjudicaría al resto de los acreedores con un derecho de cobro preferente .
7- De acuerdo con lo expuesto habrá que distinguir entre el importe recibido por D. Eleuterio que ascendía 62.950 € (de los 202.950 € reclamados en la demanda) de los que se deben restar los 28.636,46 € que D. Eleuterio a transferido de su cuenta a pagar gastos de la sociedad , por lo que este demandado debe ser condenado a devolver 34.313,84 € y el otro demandado D. Bernardo deberá devolver los 140.000 € percibidos . Las consecuencias de la rescisión pasan por deben reintegrar a la masa la cantidad percibida con los intereses desde su disposición .
8- Dada la estimación parcial de la demanda no procede condenar hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Administración Concursal de ANSATRAFO SL contra D. Eleuterio y D, Bernardo y contra ANSATRAFO SL representados por D ª Valle Rojas Cuartero debo condenar a D. Eleuterio a devolver los 34.313,84 € y debo condenar a D. Bernardo a devolver los 140.000 € percibidos en ambos casos mas intereses desde la fecha de su disposición hasta la fecha de esta sentencia , desde ese momento hasta su pago devengarán los intereses previsto en el art 576 de la LEC .
No procede hacer expresa condena en las costas del incidente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días .
