Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 198/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100168

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1174

Núm. Roj: SAP A 1174/2018


Encabezamiento


En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª SUSANA
PILAR MARTINEZ GONZALEZ.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º 342
En el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte demandada Dª Socorro , representada por
el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y dirigida por el Letrado D. Rodrigo González Gutiérrez. Frente a la parte
apelada la demandante PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por
la Procuradora Dª Marí Virtudes Valero Mora, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Velilla Fernández, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, en los autos de Juicio Verbal n.º 1.809/2016, sobre reclamación de cantidad, se dictó en fecha 10 de enero de 2018 , Sentencia N.º 14/2918 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda instada por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª María Virtudes Valero Mora frente a Dª Socorro , representada por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar a la actora el importe de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (3.787,71 euros), más los intereses legales devengados dese la fecha de interpelación judicial el día 28 de octubre de 2016 devengándose a continuación los intereses de demora procesal; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 198/2018, que en turno de reparto correspondió a Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ, señalándose para dictar la presente resolución el día 23 de julio de 2018.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y condena a Dña. Socorro a abonar a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 3.787,71 euros, correspondiente a los extornos devengados como consecuencia de la anulación de pólizas contratadas a través de la demandada como agente de dicha compañía, se alza la apelante, parte demandada en primera instancia, alegando errónea descripción de los antecedentes de hecho y vulneración de los requisitos internos de la sentencia, por vulneración de los principios de justicia rogada y de la carga de la prueba. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- En cuanto a la errónea descripción de los antecedentes de hecho, en lo referente al comunicado interno y fecha de baja, , decir que no anuda petición de nulidad de la sentencia a la alegada infracción, sin perjuicio de que se puedan tener en cuenta las consideraciones que realiza sobre ello a la hora de dictar la presente resolución .



TERCERO.- En lo relativo al resto de las alegaciones, descansan las mismas en la consideración de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e infracción de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 271 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre dicho extremo decir que, en efecto, la doctrina jurisprudencial del 'onus probandi' consagrada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).

Acogiendo lasalegaciones de la parte apelante, no podemos coincidir con la valoración de la juzgadora de instancia, dado que la pretensión de la actora no ha quedado debidamente acreditada. Basando su demanda en la existencia de un contrato entre las partes, en virtud del cual se devengaban determinadas comisiones y se producía una obligación de extorno de las mismas en la parte proporcional que correspondiera a los contratos de seguros concertados por su mediación y anulados durante el primer año de vigencia, decir que la demandante no ha probado ninguna de dichas circunstancias. No se aporta contrato escrito ni se acredita de ninguna otra forma que los términos del contrato con la agente fueran los mencionados (tan solo aporta ficha de alta de mediador, en la que se hace referencia a un contrato, cuyas circunstancias no consta, no pudiendo hacer cargar a la demandada con la falta de prueba de las mismas, puesto que no estamos ante un supuesto de mayor facilidad probatoria de una u otra, cuando se supone que ambas partes son suscriptoras de dicho contrato). El resto de los documentos, comprensivos de liquidaciones de operaciones concertadas por la demandada y pólizas dadas de alta, son de creación unilateral de la demandante, cuya veracidad no ha sido aceptada por la demandada. No se ha hecho ningún esfuerzo probatorio por la parte actora, a quien correspondía, con arreglo a las mencionadas reglas de carga probatoria, tendente a acreditar, al menos, las bajas de las pólizas antes de transcurrir la primera anualidad, lo que supuestamente generaría los extornos reclamados. Efectivamente, no se niega por la demandada la actuación de la misma como agente de seguros de la actora, pero no se acredita por la demandante el pacto y devengo de los extornos que reclama, por lo que procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, acordándose en su lugar la desestimación de la demanda.



CUARTO. - Conforme disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,procede la condena en las costas de primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de su demanda, sin que haya lugar a la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Socorro contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, recaída en el juicio verbal 1.809/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante , debo revocar y REVOCO dicha resolución, acordando en su lugar DESESTIMAR la demanda interpuesta por PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con condena en las costas de primera instancia a la parte demandante, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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