Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 203/2016 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100345

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5610

Núm. Roj: SAP B 5610/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158045206
Recurso de apelación 203/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 167/2015
Parte recurrente/Solicitante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER)
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero
Parte recurrida: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Pedro Genové Pascual
SENTENCIA Nº 342/2018
Barcelona, 4 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Patricia Brotons
Carrasco actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 203/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº
167/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el que es recurrente CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) y apelada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda: Condeno a la demanda a pagar a la actora 34.692,21 euros, más el interés del art. 20 LCS desde el 01.08.2013 hasta la efectividad del pago; Sin especial imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante Houston) formuló demanda contra CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante, Caser) en reclamación de 68.384,41 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS , en concepto de responsabilidad civil por mala praxis de Letrado asegurado en Caser, consistente en no informar de la interposición de un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que daba razón a Houston, que al no ser informada no pudo comparecer ante el Tribunal Supremo para impugnar el recurso de casación, que acabó casando la sentencia de la Audiencia Provincial y condenando a la actora Houston al pago de la cantidad que se peticionaba en la demanda como indemnización.

Alegó la actora en su demanda que Don Camilo , ya fallecido, era abogado colegiado en el ICAB que, como Letrado externo, colaboró durante muchos años con Houston. Que Doña Tomasa interpuso juicio de menor cuantía contra el Centro Médico Delfos, que en aquel momento estaba asegurado por Houston. Que la defensa del centro se confió al Letrado Don Juan Miguel Domínguez Ventura y la de la compañía aseguradora al Sr. Camilo . Que el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, donde se tramitó el indicado juicio de menor cuantía, el 22 de febrero del año 2000, dictó sentencia estimatoria por la que condenó conjunta y solidariamente a Houston y al Centro Médico Delfos al pago de 145.595,87 euros y exclusivamente a Houston al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Que a la vista de la resolución y la opinión del Letrado Sr. Camilo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Que el 27 de diciembre del año 2001, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que desestimó el recurso planteado por el Centro Médico y estimó parcialmente el interpuesto por Houston en el sentido de condenar a ambas demandadas al pago de los intereses legales desde la fecha del siniestro, en lugar de imponer a Houston los intereses del artículo 20 de la LCS . Que el Sr. Camilo no informó del resultado de la apelación ni remitió la precitada sentencia de apelación, sino que la información sobre tales extremos se recibió del Letrado Sr. Domínguez, que aconsejó no recurrirla. Que Houston ratificó que no le interesaba interponer recurso de casación, por lo que tras el pago de la cantidad objeto de condena, procedió a cerrar el expediente. Que en noviembre de 2006 el Letrado Sr. Camilo , a instancias de Houston, dio la venía de todos los asuntos que tenía con la compañía al Letrado Sr. Escura Serés, entre las que no estuvo la del expediente relativo al caso del Centro Médico Delfos, ya que el Sr. Camilo también lo dio por cerrado, concretamente en abril 2002. Que el 30 de enero de 2009, el Letrado Sr. Mariano , remitió al bufete del Letrado Sr. Escura una tasación de costas y una demanda de ejecución en concepto de intereses formulada por la representación de la Sra. Tomasa . Tras las indagaciones correspondientes, el Sr. Mariano informó que se había interpuesto recurso de casación exclusivamente frente a Houston. Que el Sr. Camilo no informó a Houston de la interposición del recurso de casación y, por lo tanto, Houston no compareció ante el Tribunal Supremo, que tramitó y resolvió el recurso sin su oposición. Que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, condenando a Houston al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Que como consecuencia de la pérdida de oportunidad de Houston de defenderse y alegar la adecuación de la sentencia de la Audiencia Provincial, tuvo que pagar la cantidad adicional de 69.384,41 euros, que es la diferencia entre los intereses a los que fue condenado por la Sentencia de la Audiencia Provincial y el total al que fue condenado por el Tribunal Supremo. Que por la negligente actuación del Letrado Sr. Camilo , asegurado en Caser, reclaman 68.384,41 euros, una vez deducidos de los 69.384,41 euros, 1.000 euros en concepto de franquicia existente en la póliza.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada, interesando una sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte demandante.

Alegó Caser en su contestación y, en síntesis, que no le resultaba posible negar el relato de hechos de la actora, en tanto el Sr. Camilo había fallecido, resaltando que Houston, pese a haber tenido conocimiento de los hechos de los que deriva la demanda, en enero de 2009, aún vivo el Sr. Camilo , no interpuso la misma hasta julio de 2013, una vez ya fallecido. Asimismo, alegó, que el resultado del recurso de casación no resultaba causalmente atribuible al Sr. Camilo .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, con condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 34.692,21 euros, junto con el interés del artículo 20 de la LCS desde el 1 de enero de 2013 (fecha del requerimiento extrajudicial) hasta la efectividad del pago, sin imposición de costas.

El juzgador de instancia estimó acreditada la pérdida de oportunidad de Houston imputable a la actuación del Letrado Sr. Camilo , cuantificando el daño sufrido por la actora en la mitad del quebranto producido, esto es, en los indicados 34.692,21 euros.

Contra dicha sentencia se alza la entidad Caser, alegando error en la valoración de la prueba, y en concreto y como primer motivo de apelación, falta de acreditación del supuesto error por omisión o en el traspaso de asuntos, imputable al Sr. Camilo ; en segundo lugar, falta de prueba de que en caso de haberse presentado escrito de oposición de Houston se habría obtenido un resultado favorable a sus intereses y en último lugar, que aun en el caso de error imputable a la actuación del Sr. Camilo , el mismo no es causa de los daños en tanto el posible escrito de oposición de Houston no hubiera variado el criterio del Tribunal Supremo.

Houston se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO. Incumplimiento de los deberes profesionales del Letrado. Pérdida de oportunidad procesal.

En primer lugar, debe partirse de que la relación que se establece entre Letrado y cliente y por ello la relación contractual que nos ocupa, se califica tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 CC o en otros casos como relación atípica, pero siempre sometida al régimen de responsabilidad general derivada del incumplimiento contractual de acuerdo con los art. 1101 y siguientes del Código Civil .

La cuestión controvertida se centra en determinar si existió incumplimiento y daño derivado de la actuación imputable al Sr. Camilo en su actuación como Letrado de Houston. La STS del 24 de abril de 2015 (ROJ: STS 1695/2015 ), con cita de las de 14 de octubre de 2010 y 14 de octubre 2013 , dice lo siguiente: ' Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad , el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: STS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '.

Y añade que si bien ' No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción '.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado, debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ) .

Pasando a resolver a la luz de la doctrina expuesta las concretas cuestiones que se derivan del caso examinado, resulta de lo actuado que Houston y el Sr. Camilo mantuvieron una relación de arrendamiento de servicios a los efectos del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona y Audiencia Provincial y que el Letrado no informó a su cliente de la formulación del recurso de casación por la actora inicial, de tal forma que no pudo personarse y oponerse al mismo.

En consecuencia, el recurso de casación, planteado exclusivamente en relación a los intereses a abonar por la entidad Houston, fue tramitado y resuelto sin la oposición de esta entidad.

Acogida pues la pérdida de oportunidad procesal, se impone analizar las posibilidades de éxito de la oposición que Houston hubiera podido hacer al recurso de casación planteado, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada ( STS 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , 12 de mayo de 2009 y 9 de marzo de 2011 ).

Y en el supuesto examinado, no se comparte el juicio realizado por el juzgador a quo respecto a las posibilidades de éxito.

El recurso de casación, como se ha indicado, resolvió exclusivamente la cuestión relativa a los intereses, en tanto la Sra. Tomasa alegó como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 y correlativamente, infracción, por aplicación indebida, del artículo 20.8 de la misma Ley . El Tribunal Supremo tras la referencia a su propia jurisprudencia realizó posteriormente un juicio sobre la razonabilidad de la postura de la aseguradora para justificar la mora en el pago, teniendo en cuenta su actitud tanto en el previo proceso penal como en el proceso civil seguido, concluyendo que la compañía aseguradora incurrió en mora no justificada en el pago de la indemnización debida, cuyo origen, una infección hospitalaria, ya se apuntó en el previo proceso penal.

La cuestión relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros , resulta una cuestión esencialmente jurídica y vinculada a la conducta observada por la compañía aseguradora Houston durante el proceso judicial.

Partiendo de la naturaleza de la cuestión, no resulta acreditado que la oposición que hubiera podido formular Houston en el recurso de casación formulado hubiera podido alterar en modo alguno la decisión del Tribunal Supremo, de tal forma que no resulta acreditada la prosperabilidad de la oposición de Houston.

En atención a ello y a la valoración negativa de las posibilidades de éxito la oposición de Houston, debe estimarse el recurso formulado, de tal forma que procede la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas procesales del recurso de apelación a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC ).

La complejidad del caso y las dudas de derecho que el caso presentaba inicialmente, aconsejan que pese a la íntegra desestimación de la demanda planteada por la representación de Houston, no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación del recurso de apelación determina la devolución del depósito que en su caso se haya constituido al efecto ( DA 15ª LOPJ ).

Fallo

EL TRIBUNALACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos íntegramente, y en consecuencia, DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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