Sentencia CIVIL Nº 342/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1071/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100316

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4395

Núm. Roj: SAP B 4395/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090149911
Recurso de apelación 1071/2017 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 747/2016
Parte recurrente/Solicitante: Virginia
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Juan Pablo Escudero Claramunt
Parte recurrida: Marco Antonio
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: JULIO SORJUS PAUCHET
SENTENCIA Nº 342/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 7 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 747/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Virginia contra la Sentencia de fecha 18/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Marco Antonio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Dº Marco Antonio , contra Dª Virginia , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Albert Rambla Fábregas, se acuerda modificar la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 (autos nº 366/2009-Secc.3ª de este Juzgado), modificada parcialmente por sentencia de la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2013 (rollo nº 130/2012 ), en el siguiente extremo: 1º.- Se extingue la pensión compensatoria a favor de Dª Virginia y a cargo de Dº Marco Antonio con efectos desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.

Igualmente se acuerda desestimar íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Dº Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de Dª Virginia , frente a Dº Marco Antonio , absolviendo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra.

Se mantienen inalterables el resto de las medidas o efectos acordados en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, dictada en los autos nº 366/2009-Secc.3ª, de este Juzgado.

No se hace especial pronunciamiento en costas ni de la demanda ni de la reconvención.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la extinción del derecho de la Sra. Virginia a continuar percibiendo prestación compensatoria a cargo del que fuera su esposo Sr, Marco Antonio , parte actora del proceso, y contra este pronunciamiento se alza la apelante insistiendo en esta alzada que no hubo ni hay convivencia marital que justifique dicha extinción.

Sin embargo, ninguno de los argumentos esgrimidos por la apelante consigue desvirtuar los acertados razonamientos del juzgador de instancia, cuya decisión comparte plenamente la Sala.

Nos dice el artículo 233-19 del CCCAt que reconocido el derecho a la prestación compensatoria, sólo procederá su extinción por la concurrencia de alguno de los siguientes motivos: a) Mejora de la situación económica de la acreedora, o empeoramiento del deudor, to; b) matrimonio de la acreedora o convivencia marital, c) vencimiento del tiempo por el que se estableció, y en este caso se fijó límite temporal.

El actor formula su demanda alegando como causa de extinción la convivencia marital de la que fuera su esposa con tercero, convivencia que no tan sólo resulta acreditada por el Informe de Detectives aportada, en especial las imágenes que en el mismo se recogen, sino por la declaración de las hijas de los litigantes, testimonio que por su claridad despeja cualquier duda.

La apelante cuestiona la prueba testifical de las hijas formulando tacha en base a lo dispuesto en los artículos 377 y 379 de la LEC , lo cual no priva de veracidad a su testimonio pues como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo , así la sentencia de 14 de febrero de 2000 con cita de las sentencias de 17 de mayo de 1974 , 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 , la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos para su tacha que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos, ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio.

La finalidad de la ' tacha' de los testigos no es otra que la de poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que pueden influir en la valoración del testimonio y quien no hayan sido reveladas con anterioridad, lo que no impide que el juzgador pueda por lo tanto en su sentencia valorar las tachas concurrentes de lo que no resulta una prohibición legal a tener en cuenta, total o parcialmente, el testimonio prestado.

En este sentido, como afirma la STS 367/2010 de 7 junio , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011 , la valoración de la Prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , '[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Esta doctrina adquiere aún mayor relevancia en los procedimientos como el que nos ocupa, procesos especiales de familia, en el que precisamente son las personas que tiene mayor conocimiento de la situación personal de los interesados aquellos que pueden aportar más datos sobre los mismos.

Las hijas de los contendientes tienen ya una edad adulta, las dos hijas gemelas nacidas el NUM000 de 1986, cuentan más de 30 años de edad y la menor acaba de cumplir 25 años. Pues bien, tan poco sostenible es que se presten a posicionarse a favor del padre tan solo por el hecho de que éste contribuya a sus gastos, cuando se trata además de una obligación del mismo., como que en el acto de la vista se encontraban influidas por la inmediata presencia física del demandante tal y como nos dice en su recurso la apelante. Como es poco razonable alegar que el único motivo por el que las hijas se desplazaron a Zaragoza el 14 de octubre fue porque eran las fiestas del Pilar y fueron a ver el ambiente festivo de la Ciudad, si además se pone en relación con el tema del anillo encargado a una joyero, por mucho que se acompañe certificación de la Dirección Gral.

De Igualdad y Familias del Gobierno de Aragón, folio 249 vuelto, en el que se indique que no consta ni ha constado inscripción alguna del Sr. Millán .

Mucho más relevante es que en el propio y escueto escrito de contestación, el Letrado de la demandada en quien concurre el hecho de ser la persona a quien se atribuye la condición de pareja de ésta, expone que ' Es cierto que entre ambos, Dª Virginia y este Letrado, existe una sincera y profunda mistad, y en razón de ella , mi mandante , le ha venido prestando una habitación de su casa donde el Sr. Millán pudiera trabajar durante sus frecuentes estancias en Barcelona', manifestación que necesariamente hemos de poner en relación con el precitado Informe de Detectives y con los días y horas en que se efectúa el seguimiento pues aun cuando el Letrado Sr,. Millán mantenga residencia o despacho en Zaragoza, la prueba practicada indica que permanece períodos en Barcelona y durante los mismos convive con la demandada en su domicilio.

En suma, debe estimarse suficiente y ampliamente acreditada la convivencia marital para justificar la extinción del derecho a la prestación compensatoria.



SEGUNDO .-Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC , procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Virginia representada por el Procurador Don Albert Rambla Fabregas contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 747/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , de fecha 18 de abril de 2017 , SE CONFIRMA la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistradas que integran este Tribunal.

Los Magistrados :
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