Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 211/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100332
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1600
Núm. Roj: SAP GR 1600/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 211/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 309/2017
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 342
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 13 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 211/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 309/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en
virtud de demanda de Genoveva , representado por el procurador don Francisco Luis Fernández Vaquero y
defendido por el letrado don Antonio María Caro Derqui; contra Caja Rural de Granada, S.C.C., representado
por el procurador don José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por Caja Rural de Granada, S.C.C.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 29/01/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda presentada por el procurador FRANCISCO LUIS FERNANDEZ VAQUERO en representación de Genoveva y Marco Antonio contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de la escritura del préstamo hipotecario de fecha 12 de Enero de 2007, ante notario de Loja Dña. Macrina García Moreno , bajo el número 29 de su Protocolo, tenor siguiente: 'Una vez transcurrido el período de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula, en ningún caso podrá ser superior al DOCE por ciento nominal anual, ni inferior al CUATRO por ciento , cualquiera que sea la variación que se produzca'. y condeno a la demandada a la eliminación de la misma del contrato, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la mencionada cláusula y rehacer el cuadro de amortización devolviendo tales cantidades cobradas en exceso desde la constitución del préstamo en concepto de intereses hasta su inaplicación, y con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15/03/2018 y formado rollo, por providencia de fecha 04/04/2018 se señaló para votación y fallo el día 06/09/2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO: El 16 de enero de 2015, documento 3 de los de la demanda, el actor, D. Marco Antonio , formulo reclamación al Banco de España, solicitando que eliminara Caja Rural de Granada la cláusula suelo incluida en su escritura de préstamo con garantía hipotecaria, señalando a su vez, que antes, en julio de 2013, había solicitado a la entidad financiera su eliminación.
Después, en documento privado de 14 de octubre de 2015, firmado por los demandantes el día 19 del mismo mes y año, se elimina la cláusula suelo, en atención a las condiciones establecidas en tal documento, señalándose que la estipulación suprimida fue formalizada con previo y pleno conocimiento de todos sus términos y efectos, estableciéndose después que el prestatario 'renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo identificado al inicio del presente documento y, en especial sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/o techo)'.
El recurso parte del contenido del documento de 14 de octubre de 2015, donde señala que se alcanzó un acuerdo por el que se cesa en la aplicación de la cláusula suelo, estimándose valida, a tenor de las declaraciones y reconocimientos realizados por los actores en ese momento, en el mencionado documento privado.
Como en el caso de la STS 205/2018 de 11 de abril , estamos en este caso ante una transacción, en la medida en que no solo se concierta en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , con el consiguiente efecto mediático de aquella resolución y sus consecuencias en la litigiosidad posterior, sino que además, en una situación de incertidumbre, en él se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos; siendo plenamente conscientes de ello los demandantes que antes habían reclamado a la propia entidad y al Banco de España la supresión de la cláusula suelo, después de 9 de mayo de 2013.
Por tanto, estamos, respecto del pacto alcanzado en 2016, ante una transacción, no ante una mera novación, 'sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo)' ( STS 11 de abril de 2018 ) .
Esta distinción, STS 11 de abril de 2018 , 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez' , ya que como recuerda esta misma Resolución 'en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'' Como explica la STS de 11 de abril de 2018 , aunque la aplicación del artículo 1208 CC , no fue la razón principal de la decisión de la Sentencia de 16 de octubre último, la afirmación del apartado anterior requiere matización, 'sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción' .Reitera el Tribunal Supremo que en el caso de octubre de 2017, 'entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.' Como establece el Tribunal Supremo 'Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia.', ya que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia.
En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, ya que como señala la STS de 11 de abril de 2018 , no cabe negar la posibilidad de que pueda transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril último, con cita de su sentencia 171/2017, de 9 de marzo , recuerda que: 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Como señala la STS de 11 de abril de 2018 , ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.' El cumplimiento del deber de trasparencia, que el Tribunal Supremo examina en su sentencia de 11 de abril de 2018 , en la situación sometida a su enjuiciamiento, 'en este caso' , viene también acreditada en el nuestro, porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, 'los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto', tras la eliminación del suelo, y ello cuando los actores antes ya habían reclamado por la existencia de la cláusula objeto del litigio.
En nuestro caso, partiendo 'de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad' ( STS 11 de abril de 2018 ), y ante esta incertidumbre convienen reciprocas concesiones. El banco, que en principio tenía cláusula suelo, accede a su eliminación y los consumidores, aunque querrían haber obtenido la restitución de lo pagado de no haber existido cláusula suelo, evitan el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad y consiguiente restitución.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión, la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
En consecuencia, sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones planteadas, procede estimar el recurso de apelación, por los motivos señalados, sin que el pacto de 2015, como hemos explicado, sea una mera novación o una mera renuncia sin contraprestación alguna distinta de la transacción, debiendo desestimarse la demanda, porque una vez acordada la transacción, admitiendo los demandantes (a los que desde entonces no se les aplica límite alguno en la variación del tipo de interés), el cumplimiento de la incorporación transparente de la estipulación, no es lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, ya que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 LEC , desestimada la demanda y el recurso de apelación, procede imponer las costas en primera instancia a la parte actora, sin que proceda imponer las devengadas por el recurso de apelación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GARANDA SCC, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Loja , en el procedimiento ordinario 309/17 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar: 1º. La desestimación de la demanda entablada por, D.ª Genoveva y D. Marco Antonio , frente a CAJA RURAL DE GARANDA SCC, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos frente a ella articulados.2º. Se acuerda imponer las costas devengadas por el litigio en primera instancia a los demandantes.
No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
