Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 180/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100375
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1925
Núm. Roj: SAP PO 1925/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00342/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36026 41 1 2016 0001106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000519 /2016
Recurrente: Olga
Procurador: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado: MARTA GARCIA REY
Recurrido: Romeo , Pilar , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: MARIA BAQUERO CASALDERREY, MARIA CRISTINA SANTOME VIDAL
S E N T E N C I A Nº 342/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000519 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 180 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Olga , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, asistido por el Abogado D. MARTA GARCIA REY, y como
parte apelada, Romeo , Pilar , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA BAQUERO CASALDERREY,; COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. MARIA CRISTINA SANTOME VIDAL, sobre
impugnación acuerdo comunitario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO
COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca María Rodríguez Ambrosio, en nombre y representación de Dª. Olga , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DIRECCION001 nº NUM001 , Bueu, así como a D. Romeo Y Dª. Pilar , de las pretensiones formuladas frente a ellos en el escrito de demanda por falta de legitimación activa de la parte actora.
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, desarrollando al efecto una argumentación de error en la aplicación del derecho, en la decisión desestimatoria de sus pretensiones basada en la Falta de Legitimación Activa en la demandante, a la que añade también la de error en la valoración de la prueba en relación a las acciones entabladas (Impugnación de la Junta Extraordinaria de 16-IX-2016 y Reivindicatoria o, subsidiariamente, de Deslinde). A tales planteamientos se oponen las contrapartes demandadas al evacuar el traslado dado a las mismas en su momento.
SEGUNDO.- La revisión de lo decidido en la instancia impone el comenzar por diferenciar la realidad y alcance de las acciones ejercitadas en autos vista la diferente naturaleza y objeto de unas y otras. Resulta llano que, la realidad material de la Junta Extraordinaria de 16-IX-2016, objeto de impugnación, no se discute, y que, al margen de su documentación y formalización última, lo que supuso, en relación al Punto 1 del Orden del día (D.16 demanda), fué su no aprobación, esto es, su rechazo (D.18, Acta). Siendo ello así, carece de sentido la acción impugnatoria deducida, pues no se aprueba nada, solo se desestima o desecha lo que se propone, de tal modo que si la actora se considera, como así parece, perjudicada por dicho pronunciamiento comunitario lo que procede y le es factible, no es la impugnación de tal resultado negativo. Este proceder resulta inocuo de todo punto, porque no ha mediado acuerdo alguno tomado por la comunidad de aprobación de un punto del Orden del Día impugnable como tal y porque con tal iniciativa, inviable 'per se', no se puede llegar nunca a un pronunciamiento aprobatorio de su propuesta. Sin duda lo que le era factible y correspondía, de entender suficiente su titulación y abusiva la posición de la Comunidad, era el acudir al Juzgado intentando una decisión de equidad, tal y como previene el Art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su caso, como aquí se ha hecho, plantear directamente las acciones reales que entienda le asistan y estén a su disposición en defensa de sus derechos, individual y colectivo. En resumen, no dispone ni le asiste ni tiene la actora, en defensa de la Comunidad post-ganancial que conforma con su ex-esposo, de la acción impugnatoria del acuerdo comunitario que cuestiona, por ejercitada sin existir un efectivo acuerdo aprobando algo propuesto en forma y, como tal, impugnable en los términos de los Arts. 17 y 18 de la Ley de Pp. Horizontal. Resulta significativa la falta de toda argumentación en el Recurso de Alzada respecto de esta acción y pretensión impugnatoria de demanda, extremo 1 del Suplico.
TERCERO.- Entrando en el análisis de las acciones reales ejercitadas, reivindicatoria y subsidiaria de deslinde entendida existente confusión de linderos, la cuestión a analizar es la de la legitimación activa. Al efecto hemos de estar a la constante Jurisprudencia que relaciona la parte recurrente, que viene a considerar que cualquiera de los comuneros puede demandar por su sí solo y en defensa del derecho de la Comunidad ( Art 392 CC), siempre que lo haga en beneficio de la misma, sabido que los efectos que de ello se deriven no alcanzan a aquella de obtener una resolución desfavorable y sí le benefician de ser favorable ( SSTS 10- IV-03, 31-I- 02, 7-XII-99,...). En este orden de cosas, lo que resulta claro y perceptible, es que la actora actua en defensa y beneficio de la comunidad post-ganancial al reivindicar la recuperación de la realidad perimetral y superficial que afirma y defiende se sigue de sus títulos, con el consiguiente repintado de los espacios.
Pretensión en la que, además, se constata que está de acuerdo su ex -esposo, Sr. Amador , a la vista de que las fechas de las juntas de 12-IV y 18-XII-2014, donde se planteó la objeción sobre la configuración, pintado último, de las plazas de garaje litigiosas, también de la del primer informe pericial realizado (D.12, 13 y 15 demanda), dado que se puede comprobar que permanecía vigente el matrimonio (Disuelto por Sent. De Divorcio de 17-Sept-2015, Autos Nº 139/15), por tanto con conocimiento y de consuno por ambos, sin que se aporte nada que haya de llevar a otra convicción, en el situación post-ganancial última.
CUARTO.- En cuanto a las acciones entabladas, hemos de decir que no cabe la de deslinde toda vez que no converge confusión de linderos, haciéndose viable y revisable únicamente la reivindicatoria deducida, lo que determina la necesidad de decidir sobre la efectiva propiedad actora derivable de los títulos y, en su caso, de los pretendidos actos transmisivos de cesión de espacios en favor de la adecuación de aquellos a la realidad del sótano a garaje. En todo caso, lo primero que cumple reseñar es que aquí la Comunidad demandante no tiene interés alguno en lo que a la declaración del derecho de propiedad privativa se refiere, no así en cuanto a la actuación última del repintado que pudiera decidirse. Tal es así toda vez que de lo documentado e informado judicialmente se sigue, sin lugar a dudas, que el espacio discutido se ciñe a las Plazas de Garaje Nos NUM002 , NUM003 y NUM004 , parte actora y particulares codemandados, en tanto en cuanto solo alcanza y se circunscribe al existente y comprendido en el perímetro de su configuración actual, colindando todas al frente con zona viaria, al fondo con pared perimetral, a izquierda entrando con pared (subsuelo de la propia finca, en plaza Nº NUM002 ) y a derecha entrando con plaza Nº NUM005 (Plaza Nº NUM004 ), linda este constituido por línea longitudinal (derecha de entrada al fondo) que pasa por lo que sería el eje de la columna del edificio ubicado en dicho lado, en paralelo al resto de las líneas de colindancia.
QUINTO.- Con los anteriores parámetros, lo que podemos establecer desde un principio, vista la realidad, los títulos (Escritura Div. Horizontal y C Ventas), así como el Plano del Proyecto y Catastro (D.
18 y 19 de demanda), es que no se corresponde la realidad perimetral física convergente y actual con la superficie titulada; también que tampoco ésta pueda tenerse por exacta y seguible, dada su discrepancia constatada con la real, la falta de justificación de la inicial plasmada y la ausencia de correlación con la catastral y la del proyecto. No puede desconocerse que, conforme bien se refiere en la oposición de los particulares codemandados, es llano que la fé pública registral del Art. 38 L. Hip. sólo supone una presunción de exactitud registral, de tal modo que partiendo de tal premisa legal de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos a los titulares registrales, sólo 'iuris tantum', habida cuenta que admite prueba en contrario y de que no alcanza a la realidad de los datos de hecho, superficie, extensión o configuración de las fincas inscritas, no dando fe de sus características físicas. Tampoco es determinante la Escritura Pública compresiva del título adquisitivo, pues no determina la realidad de los datos fácticos que contiene ya que se trata de meras manifestaciones de sus otorgantes, que no comprueba el Notario, ni nadie ( Art. 219 LEC/00). Como reseña la STS de 30-VI-2011 y otras muchas: 'el registro de la propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de la legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos...'. A su vez, el Catastro, mero registro fiscal y administrativo, tampoco supone mas que como un elemento probatorio indiciario mas a analizar con el resto de prueba, de hecho solo en este sentido se llega a abordar, advirtiéndose desproporción de sus datos respecto de la realidad (23 m2).
SEXTO.- En definitiva, no solo lo anterior sino también el hecho de que en la descripción de la Planta Sótano 2º, se reseñe en el título de división horizontal como de una ' Superficie útil de unos seiscientos cuarenta metros cuadrados' (la negrilla es nuestra), Expositivo I, epígrafe 'Planta de Sótano Segundo' al f.41/42 de autos, abunda en la distorsión de la realidad material, procurando una 'indefinición' buscada en el título del edificio cara a la ocultación de datos reales y materiales que pudieran comprometer la obra y sus licencias así como también la responsabilidad del promotor de la misma a la hora de la venta de las plazas de garaje, dados los mínimos legales en su momento exigidos por la normativa urbanística (2,20 m de ancho por 4'50 de largo. En este orden de cosas, resulta palmario que la discusión de litis viene a ser por el ancho de las plazas repintadas por la Comunidad, hecho reconocido, determinante según se dice de la reducción de las de la actora en favor de la de la parte demandada. Desde luego, para ello es llano que no consta título alguno transmisivo de superficie inter-partes y no cabe hablar de cesión 'gratuita', al no mediar documento público ( Art. 633 CC. ). Tampoco es de estimar un ejercicio abusivo del derecho pues ninguna de las actuaciones de reparación y obras acometidas en el Garaje conllevó acuerdo de tal índole aceptado por la parte actora, ni de otro modo asumido por los titulares de las plazas NUM002 y NUM003 , siquiera reordenando los lindes y el espacio utilizable en relación a la Nº NUM004 . Ni puede, por último, reseñarse aceptación tácita ni concluirse que la parte demandante vaya contra sus actos propios, a la vista de lo reseñado y, desde luego, el tiempo transcurrido, que en ningún caso supera 9 Años, dista mucho del término prescriptivo de las acciones reales (30 Años Art. 1963 CC).
SÉPTIMO.- Así las cosas, lo que puede concluir la Sala es una estimación en parte de las pretensiones actores, determinando la titularidad que reclama en la superficie aproximada que recogen sus títulos (Compra- Venta y División Horizontal), que se materializa en el sótano segundo en la ubicación que describe, con una profundidad igual a la actual constatada que viene a ser, el frente longitudinal a la zona viaria, alineación de todas las ubicadas en paralelo y hasta la pared de fondo que reseñan todos los planos, con una anchura respectiva a determinar en ejecución de sentencia, en relación a la separación que se determine, en razón de la anchura real existente entre la pared izquierda entrando (sin restar la canalización del suelo) y la colindancia de la NUM004 con la plaza Nº NUM005 a la altura del centro o eje real de la columna allí localizada (entrando a la derecha de la plaza Nº NUM004 ), en línea longitudinal y paralela con la del frente de todas las plazas de la zona. Este ancho de las plazas Nº NUM002 y NUM003 , se establecerá, teniendo en cuenta, la correlación o proporción que física y matemáticamente resulten de ajustar las mediciones del Proyecto Técnico al f. 172 vuelto (unido a la Pericial del Sr. Florian , aportada por la Cdd de Ppts). Entendido que este atribuía 2'20 mts de ancho a cada una, prescindiendo de la columna de la derecha y de la oblicuidad de la pared izquierda, que inciden en las plazas NUM004 y NUM002 respectivamente, así como de la canaleta, al pie de la pared izquierda, de recogida de aguas, tal y como se sigue de su falta de consignación en el proyecto y planos del sótano aportados por la misma parte demandante. Este es el único modo lógico entendible, dadas las disparidades de cabida constatadas, en aplicación analógica del Art 386 C Civil en relación a lo documentado e informado en autos. No se establecen las anchuras concretas resultantes toda vez que se considera necesaria una medición concreta y ultima del ancho real referido (Centro o eje de la columna a la derecha de la plaza Nº NUM004 , hasta la pared a la izquierda de la Plaza Nº NUM002 , en paralelo al frente de toda la línea de plazas) que será el que finalmente determina la resultante en el frente de todas ellas.
OCTAVO.- La obra de repintado correrá a cargo de la Comunidad demandada, al resultar la desconfiguración objeto de Litis de las obras por ésta acometidas en su día. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en la apelación ( Arts. 394 y 398 LEC/00). Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Olga , por sí y en beneficio de la Comunidad titular de las Plazas de Garaje NUM002 y NUM003 del Edificio Nº NUM001 de c/ DIRECCION001 , DIRECCION000 NUM000 de Bueu, debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2017, dada en el P. Ordinario Nº 519/16, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Marín (ROLLO Nº 180/18) y, en su consecuencia, Estimando parcialmente la demanda por aquélla dirigida contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 NUM001 de Bueu, D. Romeo y Dª Pilar : -Declaramos que la Comunidad Postganancial conformada por Dª Olga y su ex-esposo Sr. Millán es propietaria de la Finca número NUM003 .-Plaza de Garaje señalada con el número NUM002 , sita en la planta de sótano segundo (que es la inferior del inmueble) del edificio y con acceso desde la DIRECCION000 a través de rampa descendente y zona viaria existente en el interior de la expresada planta, con una superficie aproximada de doce metros y quince decímetros cuadrados. Linda frente, zona viaria; Fondo, de Doña Cristina ; Derecha entrando, plaza de garaje número NUM003 ; e izquierda, subsuelo de la propia finca en que se alza el edificio del que forma parte la aquí descrita, y de la Finca número NUM004 .-Plaza de Garaje señalada con el número NUM003 , sita en la planta de sótano segundo (que es la inferior del inmueble) del edificio y con acceso desde la DIRECCION000 a través de rampa descendente y zona viaria existente en el interior de la expresada planta, con una superficie aproximada de nueve metros y noventa decímetros cuadrados.Linda, frente, zona viaria; Fondo, de Doña Cristina ; Derecha entrando, plaza de garaje número NUM004 ; e izquierda, plaza de garaje número NUM002 . Inscritas en el Registro de la Propiedad Número Uno de Pontevedra, al Tomo NUM006 del Libro NUM007 de Bueu, Folios NUM008 y NUM009 , Fincas números NUM010 y NUM011 , ambas con el Frente a determinado conforme al Fdto Jdico 7º de esta resolución, a concretar en ejecución de sentencia como allí se recoge .
-Condenamos a los codemandados a D. Romeo y Dª Pilar , a estar y pasar por esta declaración, permitiendo el repintado de las mismas conforme a lo aquí declarado, en los términos delimitadores resultantes en lo que a la suya afecte (colindancia izquierda con la plaza Nº NUM003 ), y a la Comunidad de Propietarios codemandada al repintado de las líneas delimitadoras de las Plazas Nos NUM002 , NUM003 y NUM004 , conforme a lo declarado en esta resolución, una vez concretados los perímetros resultantes en ejecución de sentencia.
Se desestiman las demás pretensiones actoras.
No se hace imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de la alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
