Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 699/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100345

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1313

Núm. Roj: SAP PO 1313/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00342/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0010703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2016
Recurrente: HOSPITAL VITHAS Nª SRª DE FATIMA
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: MIGUEL JOSE ROIG SERRANO
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: MARIA NIEVES FUERTES UGIDOS
Abogado: CARLOS DOMINGUEZ PEÑA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 342/18
En Vigo, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de JUICIO ORDINARIO 704/16, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO,
a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 699/17, en los que es parte apelante-demandado:
GESTION SANITARIA GALLEGA SL., representado por el Procurador DOÑA GISELE ÁLVAREZ VÁZQUEZ
y asistido del letrado DON MIGUEL ROIG SERRANO y, apelado-DEMANDANTE:DON Juan Francisco
, representado por el procurador DOÑA NIEVES FUERTES UGIDOS y asistido del letrado DON CARLOS
DOMÍNGUEZ PEÑA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 7-04-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Mª Nieves Fuertes Ugidos en nombre y representación de D. Juan Francisco frente al Hospital Vithas, Nuestra Señora de Fátima, debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 7.311#86€ más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su interposición, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'GESTION SANITARIA GALLEGA SL' que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 17-07-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes fácticos.

a) Como consecuencia de una caída accidental, el actor Sr. Juan Francisco , fue atendido, el día 1 de agosto de 2015 en el Servicio de Urgencias del hospital 'Nuestra Señora de Fátima', donde se le diagnosticó esguince en muñeca derecha y herida inciso contusa, por cristal, en muslo derecho.

b) Por dolor en región de recto femoral de miembro inferior derecho, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del hospital 'Nuestra Señora de Fátima' el día 25 de noviembre de 2015, diagnosticándosele rotura fibrilar de cuádriceps derecho.

c) El día 2 de diciembre de 2015, como consecuencia de dolor en la cara interna del muslo derecho, acude a la 'Clínica CEMTRO' de Madrid. Se le diagnostica rotura muscular.

d) Con fecha 15 de enero de 2016, en la 'Clínica CEMTRO' se le realiza una ecografía, que detecta un cuerpo extraño localizado en espesor del músculo aductor mayor derecho a nivel del tercio medio.

e) El Servicio de Radiodiagnóstico de la 'Clínica CEMTRO' realizó una resonancia magnética nuclear con fecha 24 de febrero de 2016, con el siguiente resultado: 'cuerpo libre en el espesor del músculo grácil derecho en el tercio medio del muslo, separado unos 7 milímetros del paquete vásculonervioso'.

f) Con fecha 2 de marzo de 2016, el Servicio de Traumatología de la 'Clínica CEMTRO' procedió a realizar una intervención quirúrgica para localización y extracción de cuerpo libre (trozo de cristal de espejo).

g) El informe médico del Servicio de Traumatología de la 'Clínica CEMTRO' de fecha 5 de abril de 2016, consigna una buena evolución tras un mes de periodo postquirúrgico.

h) Con fecha 12 de abril de 2016, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), procedió a dar el alta, por mejoría que permite trabajo habitual.



SEGUNDO.- Incapacidad temporal.

La demanda señalaba, en tal concepto, un periodo de 145 días (1 de hospitalización, 118 días impeditivos y 26 días no impeditivos). Incluía, siguiendo el informe pericial del Dr. Fabio , el periodo que va desde el 2 de diciembre de 2015 (en que el paciente acude por vez primera a la 'Clínica CEMTRO') al 5 de abril de 2016 (fecha del alta médica del Dr. Íñigo ).

La sentencia de instancia concede un periodo de 82 días, que resulta ser el comprendido entre el 15 de enero de 2016 (fecha de confirmación médica de la presencia de cuerpo extraño en miembro inferior derecho) y el 5 de abril de 2016 (fecha en que la sentencia sitúa el alta por curación).

Y respecto a la impugnación de esta partida, caben las consideraciones siguientes: En primer término, la existencia de error en la demanda a la hora de cuantificar el periodo de incapacidad temporal (2 de diciembre de 2015 a 5 de abril de 2106), es absolutamente irrelevante, por cuanto, como queda dicho, la sentencia de instancia acoge, como periodo de incapacidad temporal resarcible, el que va del 15 de enero de 2016 al 5 de abril de 2016 (es decir, 82 días).

En segundo lugar, en cuanto a la exclusión del lapso de tiempo que va desde la detección del cuerpo extraño (15 de enero de 2016) hasta la fecha efectiva de la intervención quirúrgica (2 de marzo de 2016), se trata de una cuestión nueva e introducida en contradicción con lo que se exponía en la contestación a la demanda. En efecto, en el Hecho Segundo, in fine, de la contestación a la demanda, se afirmaba inversamente: '... el periodo de baja que entenderíamos, en su caso, imputable sería el comprendido desde el 15 de enero de 2016 hasta el 2 de marzo de 2016...'.

Finalmente y en cuanto al carácter impeditivo o no de dicho periodo, debe recordarse que en la propia demanda (asumiendo el criterio del informe del Dr. Fabio ) se fijó un periodo de 26 días (el que se computa desde el 10 de marzo de 2016, es decir, una semana posterior a la cirugía, hasta la fecha de alta) como no impeditivo. Naturalmente debe asumirse tal criterio a fin de no incurrir en incongruencia.



TERCERO.- Secuelas.

La demanda señalaba para la indemnización por secuelas por perjuicio estético leve una valoración de dos puntos (1.623,36 euros).

La sentencia de instancia asume la valoración al respecto del informe médico del Dr. Fabio . Y el informe médico aportado por el actor señala, respecto a las mismas, que el paciente 'presenta dos cicatrices en el muslo, la primera más baja y externa por el corte del cristal y la segunda, más interna, más alta y más grande, por la incisión para la retirada del trozo de cristal'. Por consiguiente se toman en consideración dos secuelas.

Pues bien, es de todo punto evidente que la primera de tales cicatrices, que se debe al corte del cristal es consecuencia del accidente y, por ello, en manera alguna puede imputarse a la actuación (omisión) de la entidad demandada.

Lógicamente la indemnización debe limitarse al perjuicio estético leve derivado de la cicatriz residual de la intervención quirúrgica (811,68 euros).



CUARTO.- Indemnización.

Tomando en consideración tales antecedentes, la suma total se fija en 5.468,74 euros, que se desglosa de modo siguiente: - un día de hospitalización (71,84 euros) - 56 días impeditivos (3.270,96 euros) - 26 días no impeditivos (817,10 euros) - secuelas (811,68 euros) - factor de corrección 10 % (497,16 euros)

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 7-04-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Mª Nieves Fuertes Ugidos en nombre y representación de D. Juan Francisco frente al Hospital Vithas, Nuestra Señora de Fátima, debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 7.311#86€ más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su interposición, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'GESTION SANITARIA GALLEGA SL' que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 17-07-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes fácticos.

a) Como consecuencia de una caída accidental, el actor Sr. Juan Francisco , fue atendido, el día 1 de agosto de 2015 en el Servicio de Urgencias del hospital 'Nuestra Señora de Fátima', donde se le diagnosticó esguince en muñeca derecha y herida inciso contusa, por cristal, en muslo derecho.

b) Por dolor en región de recto femoral de miembro inferior derecho, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del hospital 'Nuestra Señora de Fátima' el día 25 de noviembre de 2015, diagnosticándosele rotura fibrilar de cuádriceps derecho.

c) El día 2 de diciembre de 2015, como consecuencia de dolor en la cara interna del muslo derecho, acude a la 'Clínica CEMTRO' de Madrid. Se le diagnostica rotura muscular.

d) Con fecha 15 de enero de 2016, en la 'Clínica CEMTRO' se le realiza una ecografía, que detecta un cuerpo extraño localizado en espesor del músculo aductor mayor derecho a nivel del tercio medio.

e) El Servicio de Radiodiagnóstico de la 'Clínica CEMTRO' realizó una resonancia magnética nuclear con fecha 24 de febrero de 2016, con el siguiente resultado: 'cuerpo libre en el espesor del músculo grácil derecho en el tercio medio del muslo, separado unos 7 milímetros del paquete vásculonervioso'.

f) Con fecha 2 de marzo de 2016, el Servicio de Traumatología de la 'Clínica CEMTRO' procedió a realizar una intervención quirúrgica para localización y extracción de cuerpo libre (trozo de cristal de espejo).

g) El informe médico del Servicio de Traumatología de la 'Clínica CEMTRO' de fecha 5 de abril de 2016, consigna una buena evolución tras un mes de periodo postquirúrgico.

h) Con fecha 12 de abril de 2016, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), procedió a dar el alta, por mejoría que permite trabajo habitual.



SEGUNDO.- Incapacidad temporal.

La demanda señalaba, en tal concepto, un periodo de 145 días (1 de hospitalización, 118 días impeditivos y 26 días no impeditivos). Incluía, siguiendo el informe pericial del Dr. Fabio , el periodo que va desde el 2 de diciembre de 2015 (en que el paciente acude por vez primera a la 'Clínica CEMTRO') al 5 de abril de 2016 (fecha del alta médica del Dr. Íñigo ).

La sentencia de instancia concede un periodo de 82 días, que resulta ser el comprendido entre el 15 de enero de 2016 (fecha de confirmación médica de la presencia de cuerpo extraño en miembro inferior derecho) y el 5 de abril de 2016 (fecha en que la sentencia sitúa el alta por curación).

Y respecto a la impugnación de esta partida, caben las consideraciones siguientes: En primer término, la existencia de error en la demanda a la hora de cuantificar el periodo de incapacidad temporal (2 de diciembre de 2015 a 5 de abril de 2106), es absolutamente irrelevante, por cuanto, como queda dicho, la sentencia de instancia acoge, como periodo de incapacidad temporal resarcible, el que va del 15 de enero de 2016 al 5 de abril de 2016 (es decir, 82 días).

En segundo lugar, en cuanto a la exclusión del lapso de tiempo que va desde la detección del cuerpo extraño (15 de enero de 2016) hasta la fecha efectiva de la intervención quirúrgica (2 de marzo de 2016), se trata de una cuestión nueva e introducida en contradicción con lo que se exponía en la contestación a la demanda. En efecto, en el Hecho Segundo, in fine, de la contestación a la demanda, se afirmaba inversamente: '... el periodo de baja que entenderíamos, en su caso, imputable sería el comprendido desde el 15 de enero de 2016 hasta el 2 de marzo de 2016...'.

Finalmente y en cuanto al carácter impeditivo o no de dicho periodo, debe recordarse que en la propia demanda (asumiendo el criterio del informe del Dr. Fabio ) se fijó un periodo de 26 días (el que se computa desde el 10 de marzo de 2016, es decir, una semana posterior a la cirugía, hasta la fecha de alta) como no impeditivo. Naturalmente debe asumirse tal criterio a fin de no incurrir en incongruencia.



TERCERO.- Secuelas.

La demanda señalaba para la indemnización por secuelas por perjuicio estético leve una valoración de dos puntos (1.623,36 euros).

La sentencia de instancia asume la valoración al respecto del informe médico del Dr. Fabio . Y el informe médico aportado por el actor señala, respecto a las mismas, que el paciente 'presenta dos cicatrices en el muslo, la primera más baja y externa por el corte del cristal y la segunda, más interna, más alta y más grande, por la incisión para la retirada del trozo de cristal'. Por consiguiente se toman en consideración dos secuelas.

Pues bien, es de todo punto evidente que la primera de tales cicatrices, que se debe al corte del cristal es consecuencia del accidente y, por ello, en manera alguna puede imputarse a la actuación (omisión) de la entidad demandada.

Lógicamente la indemnización debe limitarse al perjuicio estético leve derivado de la cicatriz residual de la intervención quirúrgica (811,68 euros).



CUARTO.- Indemnización.

Tomando en consideración tales antecedentes, la suma total se fija en 5.468,74 euros, que se desglosa de modo siguiente: - un día de hospitalización (71,84 euros) - 56 días impeditivos (3.270,96 euros) - 26 días no impeditivos (817,10 euros) - secuelas (811,68 euros) - factor de corrección 10 % (497,16 euros)

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad 'Gestión Sanitaria Gallega S. L. U.' contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, revocamos la misma, fijando la cantidad a abonar al actor por la entidad demandada, en CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.468,74 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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