Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 358/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100694
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:696
Núm. Roj: SAP SA 696/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00342/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0005111
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000875 /2017
Recurrente: Otilia
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado:
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 342/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 875/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº
358/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DOÑA Otilia representado
por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Del Rey
García y como demandada-apelado-apelante DON Carlos Francisco representada por la Procuradora
Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Doña María Ángeles Hernández Estévez, con
intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- El día 23 de febrero de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda de divorcio presentada por Doña Otilia , representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, frente a D. Carlos Francisco , asistido por el defensor judicial D. Fernando Sánchez Barreña, representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio habido entre las partes, con disolución de la comunidad de gananciales y fijando las siguientes medidas definitivas: Se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de Dª Otilia y a Cargo de D. Carlos Francisco , que se pagará entre los días 25 y de fin de cada mes en la cuenta corriente que Dª Otilia señale, actualizable conforme el IPC en cómputo anual (desde la fecha de esta sentencia) y sin efectos retroactivos.Se desestima as restantes pretensiones interpuesta por ambas partes.
Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por la demanda principal, como por la reconvencional.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando dicte sentencia en la que con estimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto se acuerde la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de QUINIENTOS (500) euros mensuales durante un periodo indefinido y desde la fecha del desequilibrio económico por ruptura matrimonial, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria para el supuesto de que se oponga a este recurso.
Por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito de tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnación de la resolución para terminar suplicando, se acuerde la no fijación de pensión compensatoria a favor de Dª Otilia , y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de julio 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Otilia , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 23 de febrero de 2018, la cual, estimando, en parte, la demanda de divorcio por ella promovida contra el demandado, Carlos Francisco , declara la disolución por divorcio del matrimonio habido entre las partes, con disolución de la comunidad de gananciales y fijando las siguientes medidas definitivas: se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de la demandante y a cargo del demandado, que se pagará entre los días 25 y de fin de cada mes en la cuenta corriente que la demandante señale, actualizable conforme el IPC en cómputo anual (desde la fecha de esta sentencia) y sin efectos retroactivos, desestimándose las restantes pretensiones interpuestas por ambas partes; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por la demanda principal, como por la reconvencional.
Y se interesa en esta segunda instancia por la referida recurrente, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación (intitulados:1ª- Acreditado el desequilibrio y por tanto el derecho a la pensión compensatoria, se incurre en grave vulneración del art. 97 del CC y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a las circunstancias a valorar para la fijación de la cuantía; 2ª- Vulneración del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba por imposición de una prueba diabólica o hecho negativo, o que no se encuentra al alcance de esta parte en base al principio de facilidad probatoria.
Vulneración de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta; y 3ª- Error en la valoración de las pruebas obrantes en autos y que han de servir de soporte para el cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria según criterio jurisprudencial, STS 21- 2-2014), la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 500 euros mensuales durante un periodo indefinido, y desde la fecha del desequilibrio por la ruptura matrimonial, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria para el supuesto de que se oponga al recurso.
Y, de otra parte, el citado demandado, asimismo, impugnación de la mencionada sentencia, en la que, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición de la repetida impugnación (que se resumen en que no existe vulneración del art. 97 del CC en los términos expresados de contrario, ni vulneración del art. 217 de la LEC, ni error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, entendiendo que la cuantía fijada como pensión compensatoria es excesiva), interesa la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la no fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la demandante, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante-apelante.
SEGUNDO.- La contestación adecuada a la radical confrontación que los litigantes reproducen en esta alzada, no conformándose con el criterio, en principio, admisible, de alguna manera, del juzgador a quo de fijar en favor de la Sra. Otilia una pensión compensatoria indefinida de 200 euros mensuales, -insistiendo esta última en el recurso, con profusos alegatos, en su pretensión inicial de que el quantum de dicha pensión se cifre en 500 euros, mientras que el ex esposo, el Sr. Carlos Francisco , a su vez, en la impugnación, insiste en que no procede el reconocimiento a aquélla de la tal pensión en ningún montante-, exige, en primer lugar, partir de la realidad incontestable (porque así la prueba practicada en autos lo ha puesto de manifiesto, con independencia de quien provenga la misma) de una situación económica delicada o muy deficitaria de ambos litigantes, si se quiere, incluso, más débil en la ex esposa.
Y requiere, en segundo lugar, para no andarse por las ramas, de una consideración y especialísima valoración, por su trascendencia esencial, -dados los términos del debate planteados en ambo recursos, que se deben analizar conjuntamente-, de los parámetros de los núms. 2 y 8 del art. 97 CC, referidos a que el importe de la pensión compensatoria que aquí se dilucida depende casi en su totalidad de las circunstancias de la edad y estado de salud de los contendientes, así como del caudal y medios económicos o recursos con que cada uno cuenta, y de sus respectivas necesidades...
Es primordial no perder de vista este específico enfoque, en tanto que sin desdeñar otros parámetros (nadie olvida o puede olvidar el de la dedicación pasada a la familia por parte de la ex esposa que, no se duda que lo fue sacrificada y continuada durante muchísimos años), todos ellos pasan a segundo plano, porque, siendo claros, apenas si se cuenta con margen alguno para determinar ese quantum, como puso ya de manifiesto el juzgador a quo en la sentencia de instancia, y de lo que son conscientes los recurrentes, aun cuando no quieran reconocerlo.
De otra parte, poco cabe añadir al excurso jurisprudencial que realizan las partes en sus escritos, que se tiene por reproducido en esta resolución, si bien debe la Sala hacer hincapié en que, siendo cierto que la pensión compensatoria se halla vinculada estrechamente a la existencia de un desequilibrio patrimonial subsiguiente a una situación de crisis en el matrimonio que desemboca en la ruptura de la convivencia, en razón de que con la misma se trata de 'compensar' a aquel de los cónyuges que, debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio (por ejemplo, su dedicación a los hijos, al otro cónyuge y a las tareas domésticas), se ha impedido de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha abandonado un trabajo remunerado que desempeñaba antes del matrimonio, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga (esto es, constituye una especie de indemnización por la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia), etc., sin embargo, igual de cierto es que la misma no aparece conectada a una situación de necesidad mayor o menor del acreedor de dicha pensión, dado que su naturaleza no es esencialmente alimenticia, por lo que tampoco cabe entenderla como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualizará al tiempo de producirse la separación o el divorcio.
Por tanto, supone un equívoco asignar a la pensión compensatoria un componente asistencial, o entenderla a modo de prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad-, pues, su finalidad, por la vía de su cuantía y duración, es restablecer un equilibrio, restituir a un esposo en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, pero no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Y, por supuesto, la determinación del tiempo de su percepción (vitalicio o temporal) está en función de la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, debiéndose alcanzar la convicción, en el caso de asignación temporal, de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio; lo que, en nuestro caso, se anticipa, siendo la beneficiara persona nonagenaria, es obvio que tal superación o desaparición del tal desequilibrio, es simplemente imposible.
TERCERO.- Así las cosas, en el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta por las partes, relativa al concepto, naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, y no obstante las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de demandado- recurrente, lo primero que ha de señalarse es que ha de estimarse acertada la decisión de declarar la procedencia de la pensión compensatoria discutida, al quedar acreditado hasta la saciedad la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces que, como hemos dicho, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica citada ( art. 97 CC), sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.
Quiere decirse que viene sobradamente justificado el reconocimiento a favor de la demandante del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del demandado (tal y como ha establecido la sentencia de instancia y cuyo pronunciamiento ha de ser mantenido), estimándose ajustado a derecho el que no se fije límite temporal a su abono. Tomando en cuenta la edad de dicha demandante, sobra cualquier otro comentario respecto a la procedencia de la pensión se establezca indefinidamente.
Es por ello que el recurso de apelación o impugnación planteada por dicho demandado debe quedar desestimado desde ya, con rechazo de todos y cada uno de sus alegatos, dado que los dos puntos de referencia obligada del momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-, y el elemento personal o situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento, pone a las claras la realidad del desequilibrio a compensar, tras más de 40 años de matrimonio y convivencia conyugal.
Pero, el problema, de seguido, no es otro que el de si, a la vista de las circunstancias concretas concurrentes, se puede reprochar a la sentencia de instancia tanto error valoratorio de prueba, infracción normativa, etc., como con notoria exageración y parcialidad sin límites, invocan los litigantes, en el espinoso tema de la cuantificación de la pensión establecida.
Se dice espinoso, porque, aquí, no son mínimamente conciliables los parámetros 'caudal' y 'necesidades' de los ex cónyuges, si se tiene en cuenta que el caudal es muy escaso y las necesidades tantas que, el dicho caudal, en su conjunto, apenas si cubriría el 50% de las necesidades más básicas de ambos.
Fue significado en el anterior fundamento jurídico que la situación de liquidez o recursos económicos o ingresos son moderados o escasos en el caso de Carlos Francisco , y casi nulos en el caso de Otilia , en tanto que en lo que toca al primero, su 'caudal' se limita al percibo de una pensión de jubilación que asciende a menos de 1.200 euros mensuales (computadas las pagas extraordinarias), sin que conste posea bienes de valor, y los de la segunda se limitan a la titularidad dominical de la mitad de la vivienda que fue hogar conyugal y a un porcentaje del derecho de usufructo sobre la misma, y a eventuales expectativas económicas de futuro, ya que, a día de hoy, no viene acreditado que perciba pensión alguna (ni contributiva, ni no contributiva), ni alguna otra clase de ayuda pública, aunque pudiera más adelante recibirla, por, ejemplo, por la vía de la Ley de Dependencia, etc., resultando estéril la discusión de que ya podía haberla solicitado.
Y en cuanto al dato fundamental de las 'necesidades' de los ex esposos, poca discusión ofrece el hecho de que son parecidas, en razón, principalmente, de la avanzada edad de ambos (casi, o ya 90 años; que en el caso del demandado se suma a la enfermedad de alzheimer que padece), lo que conlleva el que, salvo que sus respectivos hijos asuman debidamente y en su totalidad los deberes legales de asistencia y cuidado, hayan de ser atendidos en residencias de la tercera edad, como, al parecer, ya viene sucediendo, y cuyo coste, desde luego, no puede venir asumido y sufragado con los ingresos líquidos del esposo demandado, pues, solo el abono de la residencia donde se encuentre éste consume el importe de su pensión.
Si nos fijáramos, exclusivamente, en este punto de que se cubra la necesidad vital de asistencia con sus ingresos de la pensión pública, como el caudal de que dispone quedaría esfumado con el abono de la factura de la residencia, ya nada podría abonar por pensión compensatoria y el derecho de la demandante carecería de virtualidad, aunque tampoco es de recibo la concesión de la cantidad que se le solicita por la demandante, a modo de 'reparto' por mitad de la pensión que cobra, que es la pretensión real que se disfraza o encubre en el recurso de ésta última.
Por tanto, no es verdad que no se hayan tenido en cuenta por el juzgador a quo las circunstancias personales a que alude el art. 97 del CC, tal y como equivocadamente le imputan ambos recurrentes, en su peculiar estrategia de defensa de sus intereses, lo cual es lícito; sí que las ya tenido en cuenta, al poner en primer plano las dificultades de compaginar los parámetros y circunstancias ponderables según aquella norma legal, dificultades que derivan de la realidad machacona, ante la que no se puede cerrar los ojos, de que si bien, acaso, con los ingresos líquidos de Carlos Francisco , mientras convivieron juntos en la vivienda familiar y no necesitaban ayuda de asistencia de terceros, pudieron tener mínimamente cubiertas sus necesidades de vivienda y mínimo de subsistencia vital, ahora, tras la ruptura, con la exigencia de atenciones y cuidados continuos, entre otras cosas, por haber cumplido 90 años, ya no es factible hacer frente a los cerca o más de 2.000 euros mensuales que implica el coste de residencia para ambos; por lo que es ineludible que terceras personas (familia o instituciones públicas) ayuden, o que se obtengan otros recursos como, por ejemplo, mediante la venta de los respectivos derechos que ostentan sobre la vivienda que fue familiar.
Dicho ello y en este contexto, apurando la Sala el examen del conjunto de circunstancias a considerar, y resultando clamoroso que no es posible con los ingresos del demandado asegurar a la demandante una verdadera permanencia de la situación económica habida durante el periodo de normalidad matrimonial, como tampoco se trata de equiparar económicamente sus situaciones patrimoniales, ni conseguir su paridad, etc., sí que se estima por este Tribunal que el importe de la pensión litigiosa concedida a la demandante en la sentencia recurrida es algo bajo y, por ello, debe corregirse al alza, aumentándolo a la suma de 300 euros mensuales, eso sí sin efectos retroactivos y, en consecuencia, a percibir desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, con las condiciones ya fijadas en tal sentencia.
Es en esa elevación de 100 euros mensuales en lo que se estima (estimación parcial), el recurso de la demandante.
La corrección al alza en el quantum que se acaba de reseñar, se lleva a cabo, en atención, precisamente, a la acomodación más ajustada a los supuestos o ejemplos jurisprudenciales que se enumeran, aunque tal elevación no puede extenderse a los pedidos 500 euros, si nos atenemos a las reglas o módulos de la misma STS de 21-2-2014, que no son asumidos por la propia parte que trae a colación dicha resolución del Alto tribunal.
Así, si en dicha sentencia se parte del extremo fáctico de que sumando los ingresos por pensiones de los litigantes en el pleito en que se dicta, se alcanza la cantidad de unos 2.159 euros y se ratifica como cuantía justa y razonable de la pensión a satisfacer la de 400 euros, por simple regla de equidad, igual de justa y razonable resultaría que en el pleito que nos ocupa, al final, se establezca un quantum de 300 euros, cuando los ingresos totales que sólo son percibidos, en la actualidad, por el obligado al pago, como se ha repetido, no llegan a los 1.200 euros al mes, de modo y manera que siendo similares las restantes circunstancias y parámetros, del análisis o cotejo comparativo de supuestos, no puede decirse que la recurrente Otilia sale peor parada...
CUARTO.- En consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, de un lado, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Otilia y, de otro, desestimada en su totalidad la impugnación formulada por el demandado, Carlos Francisco , y modificada la sentencia impugnada en el sentido expuesto, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, ni por el recurso de apelación, ni por la impugnación, dada la naturaleza de las pretensiones controvertidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Otilia , representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, y desestimando, en su totalidad, la impugnación formulada por el demandado, Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento de Divorcio núm. 877/2017, del que dimana el presente rollo, a excepción del particular referido al importe o cuantía de la pensión compensatoria de carácter indefinido que se establece en favor de la citada demandante, el que se fija en 300eurosmensuales, manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de la dicha sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, por el recurso y la impugnación, pero con devolución del depósito constituido por la señalada recurrente y pérdida del constituido por el impugnante.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
