Sentencia CIVIL Nº 342/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10522/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100373

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2559

Núm. Roj: SAP SE 2559/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE DOS
HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10522/2017
JUICIO ordinario Nº 330/2016
S E N T E N C I A Nº 342/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de junio de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número
330/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE DOS HERMANAS
promovidos por D. Jesús Ángel representado por la Procuradora DÑA. ROSALIA REVILLA TRUJILLO
, contra CCPP. EDIFICIO C/. DIRECCION000 , NUM000 (EDF. DIRECCION001 ) DOS HERMANAS
representado por el Procurador D.. FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del
recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Revilla Trujillo y absuelvo de los pedimentos de la demanda a la parte demandada Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 número NUM000 (Edificio DIRECCION001 ), Garajes y Trasteros, de Dos Hermanas, representada por el Procurador Sr. Ruiz Crespo. Sin que proceda pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación del acuerdo la Junta de propietarios de 30 de octubre de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), en dicho acuerdo se establecía que los propietarios de las plazas de garaje situados en la planta baja de la edificación, entre las que se esta la del demandante, y no en el subsuelo, niveles 1 y 2, debían pagar o participar en la previsión de gastos en función de los metros de su aparcamiento o garaje y no en función del coeficiente, lo que considera perjudica sus intereses, por adoptarse en contra del citado titulo constitutivo o estatutos -se alude a ellos indistintamente en la demanda- que, sin embargo no fija coeficiente de participación para los 22 garajes de la planta baja, a diferencia de los garajes existente en niveles de sótanos 1 y 2 del conjunto edificatorio en que sí se especifica dicho coeficiente, de modo que, según alega, al aplicarse una participación por metros de superficie su contribución pudiera ser mayor que la de los garajes situados en los dos sótanos o niveles. Igualmente considera, o mejor no se explica, como puede pagar mas el demandante con un solo aparcamiento que otros vecinos que tienen posibilidad de aparcar dos coches, y en fin considera que el acuerdo es nulo pues se adopto por un único propietario y ese acuerdo no estaba incluido en el orden del día.

Frente a estos pedimentos y consideraciones la parte demandada alega que el acuerdo se adoptó válidamente pues en aquel tiempo la promotora, Norma Vivienda Protegida S.L., era la titular registral y propietaria de todos los inmuebles, estando incluida en el orden del día una cuestión inescindible con la cuestión impugnada y negando a la demandante legitimación para la impugnación y subsidiariamente caducidad de su acción.

La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por el actor, aduciendo que el único y exclusivo propietario que otorgó en tiempo de prehorizontalidad el titulo constitutivo, y según se nos dice también estatutos, creó o estableció validamente conforme a las facultades que ostentaba una Subcomunidad para 'la totalidad de las plazas de aparcamientos y trasteros', cuando sin embargo en las 22 plazas de la planta baja no aparece en el -parcialmente aportado- titulo constitutivo coeficiente de participación en la comunidad de garaje y trasteros, y resulta que por el establecimiento de esta Sucomunidad comprensiva de la totalidad de los garajes y trasteros (planta baja, sotanos 1 y 2) parecen 'desgajados' de cualquier otra Subcomunidad.

Por ello, es decir, por estar comprendidos en la Subcomunidad de garajes y trasteros los 22 de la planta baja, es por lo que los mismos deban participar en los gastos y mantenimiento de la misma, pues algunos gastos de ese nivel de planta baja deben generar también esos 22 garajes, y resulta que en la -mal llamada- reunión o junta de comunidad en fecha 30/10/2014 establece, a falta de constancia en la escritura de división horizontal del coeficiente de participación de esos 22 garajes, una norma igualitaria y muy aproximada a ese porcentaje, como es la extensión en metros de superficie de cada garaje. Por lo que no puede entenderse que esa decisión del promotor y único propietario se base o fundamente en ningún abuso de derecho ni mala fe o en contra de la finalidad de la Ley Propiedad Horizontal en cuanto al mantenimiento por todos los copropietarios de los gastos comunes. El acuerdo pues ha de entenderse valido al no concurrir ningún vicio de voluntad .



SEGUNDO. - Acierta la sentencia al considerar que en el momento en que se fija por la entidad promotora la cuota de participación de las diferentes plazas de aparcamiento, aún no se ha constituido la la Comunidad de Propietarios, al existir un único titular dominical del edificio sobre el que la misma se habrá de constituir. Como afirma la jurisprudencia 'En relación al nacimiento de una Propiedad Horizontal debe decirse que existe ya Comunidad desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, varias propiedades privadas y, de otra parte, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de los comuneros. Por lo tanto, no hay que confundir el nacimiento con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, habrá Comunidad desde el momento en que el edificio y sus instalaciones sean de varios, aun antes de que se otorguen las escrituras individuales y se produzca la inscripción registral, donde hay que señalar las cuotas de cada uno y, además, todos los requisitos de la LPH . Así, con independencia de ello, no cabe duda de que sigue habiendo algunas Comunidades funcionando como situaciones de hecho, sin el apoyo de un Título Constitutivo concreto, que no por eso dejan de estar regidas por las mismas normas jurídicas. El sistema de propiedad por pisos o propiedad horizontal (a que hace referencia el artículo 396 del C. Civil ) se establece legalmente desde el momento mismo de la división de un inmueble mediante la adquisición de un piso del edificio del que forma parte, ya que este régimen de la propiedad horizontal no persigue otra cosa que el ordenamiento de los derechos que en principio corresponden a los distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente pertenecen a distintas personas y pueden ser objeto de propiedad separada. El Régimen de Propiedad Horizontal existe desde el mismo momento en que uno de los edificios o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los restantes' ( SS TS de 19 de febrero de 1.971, EDJ 234 - y 25 de mayo de 1.984 , EDJ 9796-).

Tal y como establece el articulo 3 LPH 'En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los arts. 10 y 17 de esta Ley '. Por tanto, la actuación del promotor al tiempo de fijar la cuota de participación de cada uno de los propietarios, es conforme a lo dispuesto en el citado precepto, no acreditándose por la parte actora que se trate de un acuerdo arbitrario o abusivo en perjuicio de alguno de los futuros compradores, pudiendo el demandante instar la adopción del acuerdo de modificación de las cuotas por parte de la Junta de Propietarios y, en su caso, impugnar el acuerdo que se adoptare. Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (sección 2ª) de 3 de febrero de 2009 'El art. 5 de la Ley 49/1969, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal establece que EDL 1969/1076:' El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo.

La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución...' c/ Del precepto transcrito se sigue que existe unos procedimientos para la determinación de la cuota de participación, (incluida en el título constitutivo), contemplada en el art. 3 de la misma Ley : determinación por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial'.

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, al considerar este tribunal que la aplicación a los hechos que se declaran probados de los preceptos de la LPH y la jurisprudencia que los desarrolla, son ajustados a derecho.



TERCERO.- Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte apelante.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de don Jesús Ángel contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10522 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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