Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 188/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100552
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1037
Núm. Roj: SAP TO 1037/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00342/2018
Rollo Núm. ............. 188/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo.-
J. de División Hereditaria Núm.......... 214/2014.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 188 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio de división de herencia núm. 214/2014,
sobre formación de inventario, en el que han actuado, como apelante Dª Lorenza , representada por el
Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª África Adán García y defendida por la Letrado Sra Dª Fátima Gutierrez
Balmaseda; y como apelada Dª Martina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr D Ricardo
Sánchez y defendida por Letrado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 19 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Dña. AFRICA ADÁN GARCÍA, en nombre y representación de Dña. Lorenza , debo DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la herencia yacente de la finada Dña. Rosario consta de los siguientes bienes y obligaciones, quedando a salvo los posibles derechos de terceros de buena fe, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
ACTIVO: - Finca urbana, inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de nuestra capital, compuesto de planta NUM001 , NUM002 y NUM003 planta, con una superficie de 110 m2, que linda a la derecha con la CALLE000 , NUM004 con Jose Francisco y espalda con Jose Ángel ; - Dinero metálico disponible en la cuenta corriente nº NUM005 aperturada en la entidad Banco de Castilla La Mancha (antes CCM), 3.063'32 euros a día de la presente resolución.
- Ajuar doméstico y pertenencias personales de la difunta Dña. Rosario , sin especificar su contenido.
PASIVO: Gastos de IBI, tasas de basuras, regularizaciones catastrales, seguros y suministros a los que está afecto el inmueble que puedan devengarse a partir de la presente resolución...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Lorenza , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Dª Lorenza interpone recurso de apelación articulando como motivo único: error en la apreciación de la prueba, en lo que hace al metálico que debe formar parte del activo, y en cuanto a los gastos que forman parte del pasivo.
Metálico que debe formar parte del activo.
Entiende que la sentencia recoge en tal concepto un importe inferior al que realmente corresponde pues al fallecimiento de la causante en la c/c el saldo ascendía a 6314,89, restando del mismo el juzgador una serie de gastos que la hermana de la hoy apelante detrajo 'para pago de gastos vinculados a la copropiedad' oponiéndose a esta consideración.
Así entiende que: -el fallecimiento se produce el 5 de agosto de 2012 -se detraen 4000 euros el 7 de agosto de 2012 y se aportan facturas para justificar esa detracción de 13 y 28 de noviembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, entendiendo que nada tienen que ver con esa detracción, al margen de que, los importes tampoco son coincidentes con la cantidad detraída.
-el importe que debe formar parte del activo es 6314,89 Restantes gastos.
No deben ser detraídos del dinero metálico existente a la fecha del fallecimiento por ser gastos que se producen al vivir en la finca propiedad de la fallecida por lo que deben ser abonados por la apelada de forma exclusiva Al recurso ha mediado oposición poniendo en primer término de manifiesto que, de seguir la tesis de la apelante el dinero metálico existente al fallecimiento no ascendía a la cantidad citada, sino que era de 5.386,46 euros y oponiéndose a que no se detraigan de la cuenta importes necesarios para atender el mantenimiento de la cosa común.
La controversia suscitada con el recurso obliga a recordar que, fallecida una persona, el/los heredero/ s deben asumir las titularidades jurídico patrimoniales activas y pasivas del causante que no se extingan con su muerte, y que cuando son varios los llamados a una herencia se forma una comunidad hereditaria. Esto es, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión.
Lo normal y aconsejable es que los herederos se pongan de acuerdo respecto de los bienes y obligaciones del causante pero el art 1059 C Civil prevé la posibilidad de acudir a la partición judicial cuando los herederos no se pongan de acuerdo sobre el modo de hacer dicha partición, de ahí que la LEC regule un proceso de división judicial de patrimonios hereditarios, en el que, dejando al margen cuestiones de legitimación y normas de intervención del caudal que no nos afectan, regula dos momentos, formación de inventario y partición/adjudicación.
Debemos tener presente que, aunque la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante, de ahí que la participación se haga por el valor y estado que los bienes tuvieren en el momento de la muerte del causante y debemos referirnos a los bienes que formen parte entonces de su patrimonio.
En los presentes autos nos situamos en la primera fase, en la fase de formación de inventario para poner de manifiesto que convocada comparecencia para su formación ésta debe practicarse con arreglo a las indicaciones del testador, sin vulnerar derechos legitimarios y que en caso de discrepancia, ésta se dirime en un juicio verbal, que es lo llevado a cabo por el juzgador en la instancia.
El inventario contiene la relación de bienes de la herencia ( art 794 LEC). Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112Legislación citada y 1257, párrafo primero, del CCLegislación citada, haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario.
El JV sólo se refiere a las discrepancias La discrepancia versa sobre el metálico en la c/c de la finada. Pues bien, el dinero existente en las cuentas de las que era titular la finada en el momento de fallecer ha de incluirse como activo del inventario del caudal hereditario.
El activo de la masa hereditaria se incrementará también con los frutos, rentas e intereses y demás rendimientos que hayan producido los bienes de la herencia durante el tiempo de indivisión -Incidencia de los gastos El importe de los gastos o impensas útiles y necesarias que cualquier heredero hubiera realizado sobre los bienes hereditarios, tendrá derecho a percibir su importe del caudal indiviso.
Caso de que tal pago no se llevara a efecto se generará una deuda en contra de la comunidad y a favor de quien hubiera hecho el gasto.
Pues bien, pese a que nos encontramos en la fase de formación del inventario, es lo cierto que el juzgador ha examinado los gastos que se dicen realizados llegando a la conclusión de que son en beneficio de la comunidad hereditaria, sin que la parte apelante, que cuestiona que los mismos hayan tenido tal finalidad, haya conseguido acreditar lo contrario.
Nos referimos a: -seguro de hogar 2013/2014, 2014/2015, desglosado en tres recibos para cada una de las tres plantas del edificio -IBI año 2014 -Tasa de basura -Acta de notoriedad, declaración de herederos, acta de manifestaciones -inscripción de bronce Y hacemos nuestros los argumentos vertidos por el juzgador en orden a su cuantificación y justificación Así las cosas, llegamos a la conclusión de que si bien en el activo debe figurar el importe existente en la c/c de la finada a la fecha de su fallecimiento con sus frutos, intereses y rendimientos, no es menos cierto que en el pasivo deben computarse los importes utilizados por la apelada para el 'sostenimiento de la comunidad' llegando a la solución final alcanzada por el juzgador.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 19 de Abril de 2016, en el procedimiento núm. 188/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-

