Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 34/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100343

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1001

Núm. Roj: SAP VA 1001/2018

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00342/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2017
Recurrente: Belinda , Eleuterio
Procurador: ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Abogado: DIEGO PARIS DURAN, DIEGO PARIS DURAN
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA
S E N T E N C I A núm. 34/2018
ILMO.SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034/2018,
en los que aparece como parte apelante, Belinda y Eleuterio , representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, asistidos por el Abogado D. DIEGO PARIS DURAN, y

como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO LLANOS
ACUÑA, sobre IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL
ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000202/2017 del que dimana este recurso.

Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eleuterio y Dª Belinda , representados por la Procuradora Sra. Gómez Urbán, contra COMUNICAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ' C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz, no debo declarar y no declaro que la comunidad demandada actuó con abuso de derecho al adoptar el acuerdo de fecha 7-12-2016 objeto de esta litis y tampoco debo declarar la nulidad del referido acuerdo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.

Que ha sido recurrido por las partes demandantes Belinda y Eleuterio , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de julio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda en solicitud de que se declare nulo por constituir un abuso de derecho, el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada -que denegaba la autorización para la instalación en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Valladolid- de un aparato de aire acondicionado en cualquiera de las tres ubicaciones propuestas por el demandante. Alega como motivos, en síntesis; infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho, ya que lo determinante para ello no es que la vivienda esté o no ocupada como parece dar a entender el Juzgador, sino la propiedad sobre dicha vivienda que es lo que legitima para hacer valer sus derechos sobre la misma. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la comunidad actora.

Se opone al recurso la Comunidad demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Un nuevo y pormenorizado examen en de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la desestimación del presente recurso.

La parte actora recurrente nada alega en contra del pronunciamiento judicial que considera que no existe abuso de derecho en lo relativo a la prohibición de colocar los aparatos de aire acondicionado en el casetón del ascensor y en la fachada exterior del edificio, por lo tanto, ha de entenderse que se aquieta con dicho pronunciamiento que por lo demás, tiene un razonado y sólido fundamento.

Centran los recurrentes su discrepancia en la prohibición de instalar tales aparatos en la fachada interior del edificio ya que, a su juicio, el juzgador la justifica por el solo hecho de que los demandantes actualmente no residen la vivienda para la que se pretenden dicha instalación.

No comparte la Sala esta argumentación e interpretación del recurrente ya que no enfoca correctamente la cuestión debatida. La completa y atenta lectura del extenso fundamento segundo de la sentencia apelada, así como de las propias disposiciones y la doctrina que en el mismo se cita y transcribe, fácilmente permite colegir que la motivación de su fallo va más allá del mero hecho de la ocupación o uso de la vivienda de litis. Como bien señala la parte recurrida, en la resolución de este tipo de controversias-la verdaderamente relevante es la confrontación de los dos intereses en juego, el general de la Comunidad de Propietarios y el particular del comunero, a fin de dilucidar cuál de ellos debe prevalecer atendiendo a todas las circunstancias concurrentes siendo una de ellas, pero no la única la ocupación y el uso real que en ese momento pueda tener la vivienda afectada.

La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal, según ha venido proclamando nuestro Tribunal Supremo (p.e Sentencia de 4 de Enero de 2012 y la más reciente de 17 de junio de 2015) se sustenta en la existencia de unos limites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la ley no ampara o concede cobertura alguna y ello al resultar patente la circunstancia objetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario sin que por ello se obtenga un beneficio común.

Pues bien, en el caso presente y atendidas las circunstancias concurrentes, no se dan ninguna de las mentadas condiciones exigidas para la aplicación de la figura del abuso del derecho. El acuerdo comunitario por el que se deniega la instalación para la vivienda de los actores de unos aparatos de aire acondicionado en elementos comunes del edificio, y concretamente, en su fachada interior, no constituye el ejercicio anormal o abusivo de un derecho, pues no solo dicho acuerdo viene amparado por la norma (LPH), sino que también beneficia al conjunto de los propietarios en cuanto preserva tal elemento común de alteraciones e intervenciones no autorizadas y que no pueden considerarse inocuas o no perjudiciales dado que la finalidad esencial para la que sirve y ha sido construida la fachada interior es para el cerramiento estructural de la edificación y en su caso acotación de un patio o espacio posterior que airea y de luminosidad a las distintas dependencias que lo conforman, y no por tanto, para ser utilizado para canalizar y sustentar otras estructuras u obras ajenas a las originales, salvo una expresa y concreta autorización de la Comunidad o del Título constitutivo, que no es el caso.

Se trata además de un acuerdo que es coherente tanto con las características del edificio que, por su antigüedad, carece de toda previsión constructiva para la instalación para las viviendas de aparatos de tal naturaleza en elementos comunes, como también con los actos propios de la comunidad que no ha autorizado a ningún otro propietario de vivienda, instalaciones de ese tipo. Tiene asimismo razón la Comunidad cuando señala que una decisión de este tipo exigía disponer de una solicitud con una mayor definición y concreción técnica (numero aparatos, perforaciones, conductos, concreta ubicación...) que la que fue cursada por los actores que fue imprecisa y general. Y lo mismo hemos de decir respecto a la consideración de que la comunidad, debe hacer una valoración técnica y global y no individualizada, de las posibilidades reales que ofrece el elemento común afectado- a fin evitar injustas desigualdades o discriminaciones ante la - posibilidad de que este tipo de instalaciones también pudiera ser requerida por otros comuneros del edificio.

Nos hallamos en suma ante un acuerdo comunitario que no sobrepasa lo que es el normal y legítimo ejercicio del derecho de autogestión y administración que la ley de Propiedad Horizontal confiere a las Comunidades de Propietarios a través de los órganos que le son propios y en un asunto que era de su plena incumbencia

TERCERO.- Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15- Valladolid, y CONFIRMAMOS la meritada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, recurso de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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